EXP. N.° 215-2001-HC/TC

APURÍMAC

JUAN ALFONSO HUAMÁN ÁLVAREZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, diecinueve de abril de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Alfonso Huamán Álvarez contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas treinta y ocho, su fecha treinta de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta contra la supuesta conculcación de la libertad individual de don Juan Alfonso Huamán Álvarez, aduciéndose que ha sido detenido por los funcionarios policiales denunciados sin que exista mandato de detención o comisión de flagrante delito, atribuible a su persona.
  2. Que a fojas dos, cuatro, cinco y seis del expediente se aprecia que la autoridad policial denunciada detuvo al beneficiario incumpliendo los presupuestos constitucionales de la detención establecidos en el artículo 2°, inciso 24), literal "f", de la Constitución Política del Estado; esto es, en su caso no existía mandato judicial de detención ni circunstancia de comisión de flagrante delito, sino que el afectado se hallaba sujeto a una investigación policial, situación que fue advertida por el representante del Ministerio Público, el que, como garante de la legalidad, ante la constatación de la arbitraria detención, dio libertad al detenido al día siguiente, cesando de este modo la agresión a su libertad individual.
  3. Que siendo así, este Tribunal debe señalar que no obstante que se ha verificado la inapropiada conducta funcional de los policías denunciados, resulta de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506 que establece: "No proceden las acciones de garantía: En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional…".

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO