EXP. N.° 216-2001-HC/TC

APURÍMAC

MARIO GAMARRA SAMANEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Gamarra Samanez, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas treinta y cinco, su fecha treinta de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha ocho de enero de dos mil uno, interpuso acción de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Abancay, don Manlio Boza Troncozo, por haber ordenado a la Policía Judicial su conducción, de grado o fuerza, al Establecimiento Penal de Abancay, para el cumplimiento de la pena limitativa de derechos a la que se le condenó en el expediente N.° 105-99, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Abancay; pues, conforme al articulo 3° del Reglamento de la Ley de Ejecución de las Penas de Prestación de Servicios a la Comunidad y de Limitación de Días Libres, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-2000-JUS, el cumplimiento de dicha decisión judicial corresponde a la Dirección de Penas Limitativas de Derechos de las Direcciones Regionales del INPE. En ese sentido, agrega que el denunciado está usurpando competencias que no le corresponden y amenazando su derecho a la libertad y al libre tránsito, así como al debido proceso.

El magistrado denunciado, mediante oficio cursado el diez de enero de dos mil uno, remite al Juez que tramita el presente habeas corpus el informe del Secretario Judicial del Primer Juzgado de Paz Letrado de Abancay, en el que señala que el accionante no pudo ser puesto a disposición del Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, por cuanto luego del acto de Lectura de Sentencia, él mismo se negó a firmar el acta y procedió a retirarse del Despacho, siendo informados posteriormente por el Instituto Penitenciario de dicha ciudad, mediante Oficio N.° 052-00-INPE-1JPLAB-PJ, que para los fines del cumplimiento de las Sentencias de Penas de Prestación de Servicios Comunitarios, además de recepcionarse la sentencia, debe contarse con la presencia física del sentenciado, por lo que desde esa fecha se está oficiando a la Policía Judicial para tal efecto.

El Juez del Primer Juzgado Penal de Abancay, con fecha doce de enero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, toda vez que el artículo 8° de la Ley de Ejecución de las Penas de Prestación de Servicios a la Comunidad y de Limitación de Días Libres, establece que para la ejecución de una pena limitativa de derechos, el INPE debe contar con la presencia física del sentenciado, lo cual no ha ocurrido con el accionante, por lo que se cursaron los oficios que motivan la acción de hábeas corpus, no acreditándose la afectación de derecho constitucional alguno.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, y porque, además, el inciso b) del artículo 8° de la Ley de Ejecución de las Penas de Prestación de Servicios a la Comunidad y de Limitación de Días Libres, Ley N.° 27030, dispone la presencia física del sentenciado en el INPE.

FUNDAMENTOS

  1. El inciso b) del artículo 8° de la Ley N.° 27030, Ley de Ejecución de las Penas de Prestación de Servicios a la Comunidad y de Limitación de Días Libres, señala que constituye procedimiento para el cumplimiento de las sentencias que contienen penas limitativas de derechos, la presencia física del procesado. En ese sentido, el artículo 15° del Decreto Supremo N.° 005-2000-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley acotada, establece que el Juez deberá remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Penas Limitativas de Derechos de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, indicando el domicilio del sentenciado, y además, notificar y derivar al mismo a tal Dirección.
  2. Como aparece a fojas diecinueve, mediante Oficio N.° 052-00-INPE/DRSO-EPSA-JPL del veintiséis de octubre del dos mil, el Jefe de la Dirección Regional del INPE, comunica al Juez denunciado que las notificaciones remitidas al accionante para que se presente a dicha Dirección, fueron remitidas al domicilio señalado por éste, indicando las personas domiciliadas en el mismo, que ésa no es su residencia.
  3. La renuencia del accionante a presentarse ante la Dirección Regional del INPE, en la ciudad de Abancay, para el cumplimiento de la sentencia limitativa de derechos impuesta a su persona, en la instrucción N.° 105-99, pese a tener conocimiento de ello, como se aprecia del propio escrito de denuncia presentado por éste, ha motivado las resoluciones del Juez denunciado para su conducción, de grado o fuerza, al Centro Penitenciario de dicha ciudad, no verificándose usurpación de funciones de ningún tipo, ni mucho menos la afectación de los derechos alegados por el accionante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone, la notificación a las partes, la publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO