EXP. N.° 217-2000-AA/TC
LIMA
FERNANDO CONCEPCIÓN CASTRO PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Concepción Castro Paredes contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y tres, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 6336-97-ONP/DC, por vulnerar su derecho constitucional a la seguridad social. Expresa que aunque ha cumplido con aportar por más de treinta años al Sistema Nacional de Pensiones, la demandada le viene negando injustificadamente el derecho a jubilarse.
La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta aduciendo que se le denegó la pensión de jubilación al demandante por no cumplir con uno de los requisitos del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, es decir, contar con cincuenta y cinco años de edad a la fecha de la contingencia o cese.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiocho, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que ha caducado su derecho para interponer la presente acción de amparo.
La recurrida confirmó la apelada por considerar, principalmente, que la pretensión propuesta carece de actualidad para su ejercicio en esta sede constitucional, pues el artículo 37º de la Ley N.º 23506 dispone que el derecho para interponer una acción de amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 6336-97-ONP/DC, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar una nueva resolución con arreglo a la ley y el pago de los devengados correspondientes, e, integrando el fallo, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO