EXP. N.° 217-2000-AA/TC

LIMA

FERNANDO CONCEPCIÓN CASTRO PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Concepción Castro Paredes contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y tres, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 6336-97-ONP/DC, por vulnerar su derecho constitucional a la seguridad social. Expresa que aunque ha cumplido con aportar por más de treinta años al Sistema Nacional de Pensiones, la demandada le viene negando injustificadamente el derecho a jubilarse.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta aduciendo que se le denegó la pensión de jubilación al demandante por no cumplir con uno de los requisitos del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, es decir, contar con cincuenta y cinco años de edad a la fecha de la contingencia o cese.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiocho, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que ha caducado su derecho para interponer la presente acción de amparo.

La recurrida confirmó la apelada por considerar, principalmente, que la pretensión propuesta carece de actualidad para su ejercicio en esta sede constitucional, pues el artículo 37º de la Ley N.º 23506 dispone que el derecho para interponer una acción de amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a reiteradas ejecutorias de este Tribunal, cuando los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo de caducidad se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión, conforme lo establece el artículo 26º de la Ley N.º 25398; en consecuencia, teniéndose en cuenta que en materia pensionaria se repite mes a mes el acto considerado lesivo, no se produce la caducidad de la acción. Asimismo, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. A fojas uno de autos se advierte que el demandante nació el ocho de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, razón por la cual a partir del día siguiente al ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad, generó su derecho pensionario. Asimismo, se acredita que cuenta con treinta años de aportaciones, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
  3. Este Tribunal en diversas ejecutorias ha establecido que ninguna norma legal dispone la exigencia del cumplimiento por parte del asegurado, en el mismo día de su cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación y del tiempo de aportaciones, requisitos éstos que se establecen por cada régimen general o especial de pensiones, por cuanto las contingencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias siempre particulares de cada trabajador asegurado, siendo indispensable que reúna los requisitos señalados por ley, conforme lo establecen los artículos 44º, 80º y 81º del Decreto Ley N.º 19990, y 71º de su Reglamento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 6336-97-ONP/DC, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar una nueva resolución con arreglo a la ley y el pago de los devengados correspondientes, e, integrando el fallo, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO