EXP. N.° 225-2000-AA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de El Alto contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y tres, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, debidamente representada por su Alcalde, don Manuel Agustín Muñoz Castillo, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Sala 1 del Tribunal Fiscal, el Procurador encargado de los asuntos del Ministerio de Economía y Finanzas y la empresa Perez Companc del Perú S.A., solicitando que se declare inaplicable a su comuna los efectos de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 408-1-99, que dejó sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva iniciado para la cancelación de las Ordenes de Pago N.os 0005-99-MDEA/JR, 0006-99-MDEA/JR y 0007-99-MDEA/JR., originadas en la acotación por la diferencia en el cálculo del impuesto de arbitrios municipales correspondientes a los ejercicios de 1997, 1998 y 1999 que adeuda la demandada Pérez Companc del Perú S.A., vulnerándose, en esta forma, los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la pluralidad de instancias.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; y además, solicita que la acción sea declarada improcedente, en razón de que la materia controvertida es de naturaleza tributaria y, por ello, la pretensión incoada no cabe solicitarse en la vía del amparo sino a través de la acción contencioso-administrativa, conforme lo dispone el artículo 157° del Código Tributario, que textualmente prescribe: "Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda contencioso-administrativa, la misma que se regirá por las normas contenidas en el presente Título".

La empresa Perez Companc del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, y a la vez propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, en razón de que entre las partes no existe relación jurídica procesal, ya que su empresa no ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos noventa, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado Pérez Companc del Perú S.A., e improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que de conformidad a lo prescrito en el inciso 4) del Artículo 6° de la Ley N.° 23506, no procede la acción de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

La recurrida, confirma la apelada en todos sus extremos, por los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es que se declare no aplicable a la Municipalidad demandante el mérito de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 408-1-99, que dejó sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva iniciado para la cancelación de las Ordenes de Pago N.os 0005-99-MDEA/JR, 0006-99-MDEA/JR y 0007-99-MDEA/JR, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales de defensa, a la igualdad ante la ley, a la observancia del debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la pluralidad de instancias.
  2. Que, en el caso de autos, las partes son dos entes que poseen la categoría de instituciones públicas; la Municipalidad Distrital de El Alto, es un organismo creado por la Constitución y el Ministerio de Economía y Finanzas, forma parte de uno de los poderes del Estado, el Poder Ejecutivo; no siendo posible entre sí interponer acciones de garantía, conforme lo establece el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

H.G.P.