EXP. N.° 229-2000-AA/TC

LIMA

ROSA DALILA DÍAZ DE VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Dalila Díaz de Vargas, contra la sentencia expedida por la Sala CorporativaTransitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña y el Jefe de la Policía Municipal del mismo distrito, a fin de que se declaren inaplicables la Ordenanza N.° 06-98, artículo 4°, infracción OR-05-112, por realizar actividades distintas al giro autorizado: los artículos 115°, 118°, 119°, 120°, de la Ley N.° 23853, y demás normas en que se amparan los emplazados, por violar sus derechos consitucionales al debido proceso, al domicilio, al trabajo, a la libertad de empresa y a la propiedad, materializadas en la Notificación Preventiva N.° 4708, actas de clausura y de decomiso de sus productos.

La demandante sostiene que vive con su familia en la habitaciones interiores del inmueble ubicado en el Jirón General Varela N.° 283 Breña, donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad, de giro "cebichería, viandas frías y gaseosas", para lo cual el Municipio le ha otorgado licencia de funcionamiento y licencia especial para la venta de licores, Licencia N.° 2046 del primero de junio de mil novecientos setenta y ocho. Que, en dicho establecimiento se venden gaseosas, gin, cerveza, ron, whisky, aguardiente de caña, y otras bebidas de marcas conocidas, con sus respectivos registros sanitarios, certificados fitosanitarios y constancias del resultado de laboratorio, indicando que son aptas para el consumo humano. Que con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, le hicieron de conocimiento la notificación de infracción OR-05-112 por desarrollar un giro diferente al autorizado, la Notificación Preventiva N.° 4708, y el acta de clausura del establecimiento en cuestión.

La emplazada contestó la demanda solicitando que se la declare infundada, por considerar que uno de sus objetivos es la protección de la salud, por lo cual, por Acuerdo de Concejo N.° 014-98-MDB, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se acordó desarrollar una campaña de fiscalización de los locales comerciales con licencia para la venta de licores como giro secundario, a fin de proceder a aplicar las sanciones correspondientes, incluyendo la clausura del establecimiento. Considera, asimismo, que la demandante ha venido haciendo mal uso de su licencia de funcionamiento, ya que en dicho local se han venido expendiendo bebidas alcohólicas de dudosa procedencia, tales como aguardientes sin ningún tipo de registro de fabricación, ni control sanitario; asimismo, que dicho local comercial constituye un grave peligro para los vecinos y un atentado contra la salud de las personas, puesto que en el mimso no funciona un restaurante, sino un bar de baja categoría, donde se reúnen personas con problemas de alcoholismo. Por este motivo, en dicha intervención se dejó sin efecto la licencia para expender licor como giro secundario, en virtud a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ordenanza N.° 006-97-MDB.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad demandada había puesto en conocimiento de la demandante la Notificación Preventiva N.° 4708, mediante la cual fue sancionada por haber dado un giro diferente al autorizado a su local comercial; y que, realizada la intervención por parte del Ministerio Publico en dicho lugar, y de acuerdo al Acta Fiscal, y al Acta de Inspección Sanitaria N.° 012-BRE-99, se concluyó que en dicho local se expendía licor sin registro sanitario, por lo que, en aplicación de la normatividad jurídica vigente, se clausuró dicho local.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la Municipalidad actuó de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 23853, y que las medidas de fiscalización y control, son actos que corresponden al ejercicio regular de sus atribuciones.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con el artículo 109° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, las ordenanzas son normas con rango de ley, por tanto, contra ellas no cabe la interposición de recursos impugnativos de carácter administrativo. Por ello, en el presente caso, se da la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al agotamiento de la vía previa.
  2. Conforme lo establece el artículo 191° de la Constitución, las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  3. Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, e industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, y pueden, en caso de su contravención, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales que fluyen de los artículos 68°, inciso 7), y 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
  4. La sanción de clausura impuesta al demandante se ciñe estrictamente a lo establecido en el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el mismo que dispone que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura temporal o definitiva de establecimientos, cuando su funcionamiento está prohibido legalmente, constituye peligro, sea contrario a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO