EXP. N.° 234-2000-AA/TC

LIMA

JAVIER ARIAS STELLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Arias Stella contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro de Relaciones Exteriores, el Procurador Público encargado de dicho ministerio y la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto que se proceda a la nivelación con la remuneración del Ministro en actividad, en el modo previsto en el artículo 1º, inciso a), de la Ley N.º 23495 y su reglamento, Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, artículo 8º, y en su caso, con el correspondiente a los ex parlamentarios, de conformidad con el artículo 60º de la Constitución Política de 1979 vigente ultractivamente, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993. Asimismo, solicita que la nivelación se haga a partir de enero de mil novecientos noventa y dos hasta la actualidad, con el reintegro de las pensiones dejadas de pagar, más los intereses legales correspondientes. Expresa que el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres se le reconoció treinta y cinco años, cinco meses y veinte días de servicios prestados al Estado, concediéndole su pensión definitiva a partir del tres de enero de mil novecientos ochenta y tres. Sin embargo, el recurrente percibió su pensión de modo regular hasta enero de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que se produjo un recorte que se ha pretendido justificar en una supuesta reducción de la remuneración del Ministro.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que no existen los supuestos habilitantes para interponer la acción de amparo, por cuanto no se ha acreditado violación de derecho constitucional alguno, mas aún si no se ha cumplido con demostrar fehacientemente que el monto que percibe como pensión sea inferior o reducido en relación con la remuneración de un servidor en actividad en el mismo cargo o equivalente, dentro de la administración pública.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la controversia suscitada requiere de etapa probatoria y estando a que son ajenos a la presente vía los hechos que exigen ser probados, la acción resulta inviable, debiendo ser debatida en vía distinta.

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para resolver la pretensión del recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se acredita que el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelable del demandante, se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del funcionario en actividad que desempeñe el mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley N.º 23495 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.
  2. De autos se advierte que el demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite el alegado recorte de la pensión que viene percibiendo. Asimismo, tampoco ha probado que se haya reducido su pensión de cesantía con respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley; no obstante, cabe señalar que al demandante le corresponde percibir una pensión de cesantía nivelable con las remuneraciones pensionables de un ministro de Estado, de acuerdo a ley.
  3. En consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO