EXP. N° 245-2000-AA/TC
LIMA
RUBEN DARÍO CABRERA PISCONTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ruben Darío Cabrera Pisconte contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento nueve, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando que se declaren no aplicables a su persona la Resolución Directoral N.° 1054-93-DGPNP/DIPER, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, la Resolución Ministerial N.° 1235-98-IN/PNP, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, entre otras. Mediante las mismas, según refiere, se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, motivada por haber cometido presuntamente los delitos contra el patrimonio y contra la fe pública, y sostiene que dicha situación afecta su carrera de miembro activo de la PNP en la que ostentaba el grado de Suboficial de Segunda Considera este hecho como una conculcación de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, a la presunción de inocencia y seguridad jurídica, razones por las que pide su reposición al servicio activo de su institución con el grado que le corresponde.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y solicita que se la declare infundada en todos sus extremos, en razón a que el demandante fue sancionado mediante la Resolución Directoral N.° 1054-93-DGPNP/DIPER, la misma que ha sido expedida previa recomendación del Consejo de Investigación para el Personal Subalterno y por tanto no es un hecho arbitrario; y que la actuación de la demandada está dentro del marco establecido en el artículo 168° de nuestra Carta Política Fundamental.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que la resolución cuestionada ha sido dictada por la autoridad competente en uso de sus atribuciones, por lo que no existe una conducta arbitraria o inconstitucional, dejándose a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía pertinente.
La recurrida confirmó la apelada, aduciendo, principalmente, los mismos argumentos de la sentencia de primera instancia.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO