EXP. N.° 245-2001-AA/TC
LIMA
JESÚS SÁNCHEZ HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Sánchez Huamaní contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y cuatro, su fecha doce de enero del dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que ésta expida una resolución mediante la cual se disponga su nombramiento como obrero de dicha Municipalidad. Refiere que ingresó a laborar como contratado el once de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida por más de dieciséis años . Aduce que, mediante la Resolución N.° 224-0, de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se dejó sin efecto su contrato, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Ley N.° 24041, por lo que interpuso los respectivos recursos administrativos. La Primera Sala Civil del Tribunal Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución N.° 224-91-TNSC, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, ordenó la reposición en su cargo. Sostiene que durante el procedimiento administrativo, se expidieron las Resoluciones N.° 155-0 y 160-0, del año mil novecientos noventa, en las cuales se nombraron a servidores contratados que contaban con más de tres años de servicios prestados y que la situación laboral del demandante se encontraba suspendida en dicha fecha por el proceso de restitución en su trabajo, y que no obstante reunir los requisitos para su nombramiento, no se le consideró en las resoluciones de nombramiento indicadas, por lo que considera que se han violado sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y de igualdad ante la ley.
El Apoderado de la Municipalidad demandada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, porque considera que la leyes de presupuesto del sector público dadas a partir de mil novecientos noventa prohíben efectuar nombramientos bajo responsabilidad del titular del pliego, basándose en el plan de austeridad establecido en las instituciones públicas, prohibición que corresponde también a las municipalidades.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cuarenta y dos, con fecha quince de setiembre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que en ningún precepto constitucional existe protección legal al pretendido derecho al nombramiento, sino únicamente al derecho a la libertad de trabajo.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el derecho al nombramiento en un puesto de trabajo no está reconocido constitucionalmente.
FUNDAMENTO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO