EXP. N.° 246-2000-AA/TC

LIMA

MARÍA ANTONIETA GUERRA APOLO

VIUDA DE SOSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Antonieta Guerra Apolo viuda de Sosa, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos tres, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú S.A., solicitando que se ordene que se le restituya el monto íntegro de las pensiones renovables de que venía gozando hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, sin recorte alguno y sin la imposición del tope establecido por el Decreto Legislativo N.° 817, así como se le reintegre los montos deducidos de manera arbitraria y unilateral desde el uno de julio de aquel año, al haberse impuesto topes a su pensión de cesantía, con el pago de sus intereses legales, costos y costas. Indica que es pensionista de la empresa demandada, de acuerdo al régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, desde el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, habiendo adquirido tal derecho por el fallecimiento de su esposo, quien fuera trabajador jubilado de dicha empresa, la misma que mantiene la responsabilidad del pago de sus pensionistas, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del citado decreto legislativo. Manifiesta que el hecho lesivo antes mencionado vulnera su derecho adquirido, consagrado en la Constitución Política del Estado y en la Ley N.° 23495.

La Oficina de Normalización Previsional contesta precisando que la demandante pretende que se le reconozca un derecho, lo cual no puede ser ventilado a través de este mecanismo de control constitucional, que tiene por objeto obtener la restitución de derechos constitucionales preexistentes y que haya sido vulnerados, y no aquellos que merezcan ser dilucidados en instancia previa administrativa, y de ser el caso, a través de su cuestionamiento ante el órgano jurisdiccional en la vía ordinaria, por cuanto en esta acción de garantía no se pueden actuar los medios probatorios, como son las constancias de pago de haberes y aportaciones, así como los documentos referentes al régimen laboral al que perteneció el demandante, que se requieren para resolver el asunto materia de controversia.

Petróleos del Perú S.A. contesta, manifestando que su representada, al imponer topes a la pensión de cesantía de la demandante, se ha limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa entonces vigente, por lo que considera que no se han vulnerado sus derechos constitucionales. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones propuestas, fundada en parte la demanda, y ordena que la demandada cumpla con efectuar el pago de las pensiones que venía percibiendo la demandante hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, e improcedente la misma respecto del extremo referido al reintegro de montos deducidos, intereses legales, costos y costas. Considera que resulta inconstitucional la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, en razón de que la imposición de topes sobre las pensiones nivelables atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993; así como que la acción de amparo no resulta procedente para determinar el reintegro y demás extremos que se solicita porque para ello se requiere la actuación de medios probatorios en una etapa probatoria, la cual no existe en las acciones de garantía.

  La recurrida revocó en parte la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que a través de la vía de la acción de amparo no se crean ni se declaran derechos, sólo se protegen aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y por que de autos no se evidencia que exista vulneración de derecho constitucional alguno, y la confirmó en cuanto declaró improcedentes las excepciones.

FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398. Además, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que de la revisión de autos se advierte que el reconocimiento de la pensión de cesantía del causante de la pensión a favor de la demandante, se produjo durante la vigencia de la Carta Política de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un servidor activo que desempeñe cargo ú otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23495, dada dentro del marco establecido por la norma constitucional antes mencionada, regula el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos en el Decreto Ley N.° 20530.
  3. Que, respecto al fondo del asunto materia de controversia, debe tenerse en cuenta que este Tribunal, en el expediente N.° 008-96-I/TC, se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, en razón de que la imposición de topes sobre las pensiones nivelables atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  4. Que, de las copias de las boletas de pago recaudadas a la demanda, se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha venido aplicando topes a las pensiones que percibe la demandante, por consiguiente queda acreditado la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.
  5. Que, la vía del amparo no es la pertinente para la reclamación del pago de sumas de dinero por concepto de intereses legales, costos ni costas.
  6. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante, más no así la actitud dolosa de las demandadas por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que revocando en parte la apelada declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda; reformándola declara infundadas las excepciones y FUNDADA en parte la acción de amparo; en consecuencia ordena que la entidad demandada cumpla con pagar a la demandante, su pensión de cesantía sin la imposición de tope alguno, con el pago de los reintegros correspondientes y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE en esta vía el reclamo del pago de intereses legales, costos y costas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.