EXP. N.° 247-2000-AA/TC

LIMA

SANTOS LICAS PEBE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y uno días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Licas Pebe, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, don Alberto Pandolfi Arbulú y el Secretario General don Dante Rodríguez Dueñas, solicitando que se suspenda los efectos legales de los Oficios N.os 090-98-MTC/15.05 y 133-98-MTC/15.05 de fechas trece y dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaran que no es viable el recurso de apelación presentado por haberse agotado la instancia administrativa, por lo que queda en categoría de consentida la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, que determina el cese de sus funciones, por causal de excedencia, como trabajador del Ministerio; siendo este hecho violatorio a lo prescrito en los incisos 5), 6) y 14) del artículo 139° e inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, en razón de que el Ministerio que representa no ha vulnerado o amenazado la vigencia de los derechos constitucionales que alega el demandante. Precisa que, por mandato de la Ley N.° 26093, se dispuso que los titulares de las distintas entidades públicas, deberán cumplir con programas semestrales de evaluación, ordenándose que el personal que no califique será cesado por causal de excedencia, es así que el demandante rindió su examen sin calificar satisfactoriamente; por lo que mediante Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, publicada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, se le cesó por la causal enunciada; además interpone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y uno, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por que a la fecha de interposición de la demanda, el plazo de caducidad señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, computado a partir del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que se resolvió el recurso de reconsideración, había transcurrido con exceso.

La recurrida confirma la apelada, aduciendo los mismos fundamentos esgrimidos por la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en el caso concreto de esta garantía constitucional, el demandante solicita se suspendan los efectos legales de los Oficios N.os 090-98-MTC/15.05 y 133-98-MTC/15.05, mediante los cuales se le comunica la denegatoria de sus recursos impugnativos de orden administrativo que interpone al haberse emitido la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el cuatro del mismo mes y año, que dispone su cese por causal de excedencia como trabajador del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. El demandante alega, violación de sus derechos contenidos en los incisos 5), 6) 14) del artículo 139°, e inciso 2) del artículo 2° de nuestra Carta Política Fundamental.
  2. Que, la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, objeto del amparo, es publicada en el diario oficial El Peruano el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, lo que demuestra que en forma extemporánea el demandante pretende impugnar dicho acto administrativo, atendiendo a que la fecha de interposición de la demanda es el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuando había vencido el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

H.G.P.