Exp. N.° 248-2000-AA/TC

Lima

Consorcio Hospital Arequipa

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Consorcio Hospital Arequipa contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y seis, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve interpuso acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), y solicita que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 021-06-044338, mediante la cual se le requiere la cancelación de la Orden de Pago N.º 028-1-26626, ascendente a la suma de S/.571 109,00 por concepto de impuesto general a las ventas correspondientes al período de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Precisa que dicha deuda ya ha sido cancelada, y que pese a ello, la SUNAT ha declarado improcedente su solicitud de que el crédito fiscal a su favor, sirva para compensar la deuda supuestamente existente. Alega que por ello no puede agotar la vía previa, ya que para iniciarla se le exige el pago previo de la deuda, la cual fue declarada improcedente.

La SUNAT contesta la demanda, solicitando se declare infundada o improcedente, esencialmente, por considerar que no se ha acreditado que se pretende cobrar la deuda alegada y tampoco que la demandante no adeude el impuesto general a las ventas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha probado lo alegado.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Según aparece en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 2293-99, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas trescientos setenta de autos al haberse declarado nulas las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 021-06-044130 y 021-06-044338, así como todo el procedimiento de cobranza coactiva derivado de ellas, el acto que se estimó habría causado agravio al derecho constitucional de la demandante ha cesado, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.º 23506.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO