EXP. N.º 254-2000-AA/TC

PIURA

Ruth Victoria More Castro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ruth Victoria More Castro contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos veinte, su fecha catorce de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Ruth Victoria More Castro, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Director de la Subregión Sectorial de Educación Luciano Castillo Colonna, provincia de Sullana, con el objeto de que se deje sin efecto el Oficio N.° 115-99-CTAR-P-SR"LCC"-DSRSES-DAI-D, de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, y, en consecuencia, se le reponga en el cargo de Directora de la E.P.M. N.° 14794 María Inmaculada.

La demandante refiere que mediante el oficio cuestionado se dispuso ponerla a disposición de la Dirección Subregional de Educación, sin que se le haya instaurado proceso administrativo, conculcando con ello sus derechos constitucionales.

El demandado contesta la demanda señalando que ha actuado con sujeción a la Ley, toda vez que existiendo numerosas quejas de parte del personal docente y de servicio del plantel donde la demandante es directora e incluso de los padres de familia y en salvaguarda de la integridad física de la demandante y por la ruptura de las relaciones producidas, se optó por ponerla a disposición de la sede que está a su cargo mientras dure el proceso investigatorio, conforme lo prescribe la Ley del Profesorado.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que en autos no obra resolución alguna que instaure proceso administrativo a la demandante, por lo que no resulta procedente la separación de su cargo.

La Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas doscientos veinte, con fecha catorce de enero de dos mil, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha separado de su cargo a la demandante, sino que el funcionario emplazado, como medida discrecional contenida en el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, la ha puesto a disposición de la Dirección Subregional de Educación hasta la culminación del proceso investigatorio atendiendo a la existencia de la ruptura de las relaciones, por lo que resulta procedente lo dispuesto en el oficio cuestionado; asimismo, la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el presente caso, la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía previa, toda vez que la disposición contenida en el oficio cuestionado en autos fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quede consentida; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506.
  2. Que los padres de familia, los profesores y el personal de servicio del colegio donde la demandante es directora formularon denuncia contra la demandante por supuestas faltas administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones; hecho que mereció que se instaurara un proceso investigatorio a cargo del Órgano de Auditoría Interna de la Dirección Subregional de Educación, conforme se acredita con los documentos obrantes de fojas treinta y ocho a ciento treinta y tres, donde incluso la propia demandante, acompaña copia de su solicitud de garantía, el mismo que obra en autos de fojas cuatro y cinco.
  3. Que, en tal sentido, teniendo en cuenta que la demandante se encuentra comprendida dentro de un proceso investigatorio, la decisión de destacarla a otro centro de estudios conservando su nivel y remuneración se encuentra arreglada a lo dispuesto en el artículo 8º inciso b) de la Resolución Directoral N.º 2843-88-ED, que aprueba las normas y procedimientos técnicos sobre destaque de personal en el Ministerio de Educación.
  4. Que, en consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que se haya violado derecho constitucional alguno de la demandante; consecuentemente, es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos veinte, su fecha catorce de enero de dos mil, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MR