EXP. N.° 260-2000-HC/TC

CUSCO

IVÁN BLADIMIR SOLORIO NEIRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Solorio Neira contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas cuatrocientos once, su fecha catorce de enero de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Víctor Raúl Solorio Neira interpone acción de hábeas corpus a favor de don Iván Bladimir Solorio Neira y contra don César Guevara Guerra, don Willington Negrón Romero y doña Marina Tagle Cornejo de Revatta, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, y contra don José Luis Pinares Salinas, Juez Suplente a cargo de Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Tambopata; sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario fue procesado penalmente por los delitos de seducción y estupro, ilícitos contemplados en los artículos 174° y 175° del Código Penal en agravio de la menor L.V.C.C, causa penal que posteriormente fue archivada por desistimiento expreso de la representante de la menor agraviada, y no obstante esta decisión de archivamiento la Sala Mixta emplazada, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió que el Juez Penal prosiga con el trámite pero por el delito de violación que es materia de ejercicio público de la acción penal, disponiendo la captura del beneficiario, situación que vulneraría el artículo 139°, incisos 2), 3), 11) y 13) de la Constitución Política del Estado.

Realizada la investigación sumaria, los Magistrados denunciados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos formulados en la acción de garantía, e indicando que el seguimiento del proceso penal contra el beneficiario se funda en la ampliación del auto de apertura de instrucción por delito de violación atribuido a su persona, en el cual se ha dictado mandato de detención.

El Cuarto Juzgado Penal del Cusco, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "[...] la Acción de Hábeas Corpus es una acción de garantía que procede en defensa de los derechos debidamente señalados en el artículo doce de la Ley veintitrés mil quinientos seis, y del análisis de autos se determina que los supuestos que invoca el denunciante como violatorios de su libertad no son tales, y debe hacer uso de las acciones que permite la ley dentro del proceso referido o fuera de ella".

La recurrida confirmó la apelada, considerando principalmente que, "[...] de lo investigado se evidencia que dicha acción en el presente caso, no es procedente, por cuanto la resolución judicial cuestionada emana de un procedimiento regular, vele decir, dentro de un proceso penal en el que la instrucción se amplió por delito de violación sexual por el que no procede desistimiento de la acción penal, y porque además, el emisor de dicho mandato es un órgano jurisdiccional competente [...]".

FUNDAMENTOS

  1. Que, en el caso de autos, se aprecia que el beneficiario tiene instrucción abierta por la presunta comisión del delito contra el honor sexual en agravio de la menor L.V.C.C., siendo que las alegaciones expuestas en la presente acción de garantía están referidas a una serie de objeciones procesales que pretenden enervar la acción penal incoada contra su persona, las mismas que deben ser dilucidadas mediante los medios de defensa técnicos del propio proceso ordinario.
  2. Que la detención decretada contra el beneficiario se sustenta en el auto ampliatorio cuya copia obra a fojas doscientos veinte del expediente, resolución motivada y expedida por órgano judicial competente, medida coercitiva cuya impugnación debe efectuarse mediante los recursos que establece la ley penal específica.
  3. Que no existen en autos elementos de juicio que demuestren la certeza e inminencia de la amenaza a la libertad individual del beneficiario, antes bien la medida de coerción personal que afecta a su persona, le atañe en su calidad de sujeto pasivo del proceso penal N.° 361-98, por la comisión de hechos supuestamente delictuosos que deberá desvirtuar en sede judicial penal.
  4. Que, siendo esto así, resulta de aplicación al presente caso los artículos 4°, 10° y 16°, inciso a), de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada declaró infundada la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS