EXP. N.° 263-2000-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA FUERZA ARMADA Y LA POLICÍA NACIONAL (APENFFAAPONA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez en representación de la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y siete, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez, en representación de la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, interpone acción de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, el Director General de Personal de la Marina del Guerra del Perú y el Director de Salud de la Marina y Director Ejecutivo del Centro Médico Naval "CMST", con la finalidad de que se restituya la atención médica no remunerada (gratuita) para los pensionistas del Personal Subalterno de Técnicos Supervisores y, en general, para los pensionistas con cédula renovable y sus familiares; y a su vez se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones de la Comandancia General de la Marina N.os 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco y 0391-98, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que suprimieron la gratuidad del servicio médico y farmacológico, la primera, a los familiares a quienes se les obliga el pago de un porcentaje, y la segunda, para los propios pensionistas. Agregan que en esta forma se lesionan sus derechos constitucionales a la vida, el libre desarrollo y bienestar de la persona, a su integridad física y psíquica, a la protección a la salud y familia, comprendidos en los artículos 1°, 2°, inciso 1), 4° y 9° de nuestra Constitución Política.
El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda proponiendo las excepciones de representación defectuosa o insuficiente de la demandante y de caducidad, y niega y contradice la demanda y pide que sea declarada improcedente o infundada, según sea el caso. Asimismo, manifiesta que la agresión, para que proceda un amparo, debe estar referida a un derecho consagrado directamente en el texto de la Constitución y no a una derivación interpretativa, y que en la cobertura que se brinda a los beneficiarios del fondo de salud se mantiene la gratuidad absoluta para el personal militar titular y, parcialmente, para los familiares directos, los cuales deben abonar el 30% del costo, incluyéndose, en este caso, los servicios con pensión renovable.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veintinueve, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente de la demandante y de caducidad de la demanda, por lo que consecuentemente es improcedente la acción de amparo, por considerar, principalmente, que en autos no existe documento en donde figure el nombramiento inscrito del Presidente del Consejo Directivo de la Asociación demandante y que, asimismo, teniendo en cuenta las fechas en que se emitieron las resoluciones impugnadas, ha transcurrido con demasía el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos treinta y siete, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos de la sentencia de primera instancia. Contra esta resolución, el representante de la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y siete, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente de la demandante y de caducidad e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la acción de amparo, en el extremo que se ordena restituir, a favor de los miembros de la asociación demandante, la atención médica no remunerada que ya gozaban, contemplada en el Reglamento PRESAFA-13203, aprobado con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, e INFUNDADA en el extremo referido al período que cubre las Resoluciones de la Comandancia General de la Marina N.os 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco y 0391-98, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuyos mandatos subsisten de acuerdo a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
HG