EXP. N.° 263-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA FUERZA ARMADA Y LA POLICÍA NACIONAL (APENFFAAPONA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez en representación de la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y siete, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez, en representación de la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, interpone acción de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, el Director General de Personal de la Marina del Guerra del Perú y el Director de Salud de la Marina y Director Ejecutivo del Centro Médico Naval "CMST", con la finalidad de que se restituya la atención médica no remunerada (gratuita) para los pensionistas del Personal Subalterno de Técnicos Supervisores y, en general, para los pensionistas con cédula renovable y sus familiares; y a su vez se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones de la Comandancia General de la Marina N.os 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco y 0391-98, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que suprimieron la gratuidad del servicio médico y farmacológico, la primera, a los familiares a quienes se les obliga el pago de un porcentaje, y la segunda, para los propios pensionistas. Agregan que en esta forma se lesionan sus derechos constitucionales a la vida, el libre desarrollo y bienestar de la persona, a su integridad física y psíquica, a la protección a la salud y familia, comprendidos en los artículos 1°, 2°, inciso 1), 4° y 9° de nuestra Constitución Política.

El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda proponiendo las excepciones de representación defectuosa o insuficiente de la demandante y de caducidad, y niega y contradice la demanda y pide que sea declarada improcedente o infundada, según sea el caso. Asimismo, manifiesta que la agresión, para que proceda un amparo, debe estar referida a un derecho consagrado directamente en el texto de la Constitución y no a una derivación interpretativa, y que en la cobertura que se brinda a los beneficiarios del fondo de salud se mantiene la gratuidad absoluta para el personal militar titular y, parcialmente, para los familiares directos, los cuales deben abonar el 30% del costo, incluyéndose, en este caso, los servicios con pensión renovable.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veintinueve, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente de la demandante y de caducidad de la demanda, por lo que consecuentemente es improcedente la acción de amparo, por considerar, principalmente, que en autos no existe documento en donde figure el nombramiento inscrito del Presidente del Consejo Directivo de la Asociación demandante y que, asimismo, teniendo en cuenta las fechas en que se emitieron las resoluciones impugnadas, ha transcurrido con demasía el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos treinta y siete, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos de la sentencia de primera instancia. Contra esta resolución, el representante de la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía constitucional es que se restituya la atención médica no remunerada (gratuita) para los pensionistas Técnicos Supervisores en situación de disponibilidad y retiro con cédula renovable y, en general, para el personal subalterno y sus familiares. Asimismo, solicitan que se declare inaplicable para su caso las Resoluciones de la Comandancia General de la Marina N.os 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco y 0391-98 del, veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
  2. Que, este Tribunal, en forma reiterada, ha establecido que en el caso de los pensionistas no opera la caducidad para interponer su acción de garantía, atendiendo a que la vulneración de sus derechos son continuados, por lo que debe desestimarse la excepción de caducidad y, asimismo, no es pertinente el agotamiento de la vía previa establecida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, asimismo, la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandante carece de asidero legal, en razón de que la demandante está constituida por escritura pública como asociación, y que en el contenido de dicho instrumento se consigna como Presidente del Consejo Directivo Provisional al representante de la asociación, a don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez, el cual, de conformidad a la Ley N.° 26789, goza de las facultades generales y especiales de la representación procesal señaladas en los artículos 74° y 75° del Código Procesal Civil, más aún, a fojas veinte existe un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la asociación, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, que concede poder y/o autorización a su Presidente para interponer acción de amparo sobre el objeto de la controversia.
  4. Que, del estudio de autos, se acredita que los artículos 5° y 10° del Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos, concede goces y/o beneficios a los miembros de los Institutos Armados, siendo aplicables a los demandantes dentro de la regulación que establecen las normas jurídicas pertinentes. Acorde a este marco legal, se aprueba el Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Naval y sus Familiares, PRESAFA-13203 (fojas veintidós), aprobado por resolución de la Comandancia General de la Marina N.° R/CGM-083-CG, de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, en cuya Sección II, se establece pormenorizadamente la prestación no remunerada (gratuita) de los servicios de salud.
  5. Que, posteriormente, el Gobierno Central emite el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que crea el Fondo de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas, cuyo Reglamento aprobado mediante Resolución Ministerial N.° 0229/DE/SG de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa, establece en su artículo 8°, inciso a), que: "Los servicios y prestaciones deberán alcanzar a todos los beneficiarios. El tipo y cobertura de los mismos, se determinará en base a las posibilidades de los recursos disponibles y a los estudios económico-financieros que para el efecto debe formular cada instituto". Y es el caso que, concordando con el espíritu de dicho reglamento, la Comandancia General de la Marina emite las Resoluciones N.os 0706-95 y 0391-98, que modifican el Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal y sus Familiares-PRESAFA-13203, siendo esta Edición 1995 para los servicios del año citado en adelante; por lo que la última resolución establece el pago de cobertura de servicios de salud no contemplados en el reglamento anterior del año mil novecientos ochenta y tres, con lo que, en efecto, existe una variación que disminuye los derechos de servicios de salud que venían gozando los asociados de la demandante, contraponiéndose, en este sentido, a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1°, 2°, inciso 1), 4° y 7° de nuestra Carta Política Fundamental.
  6. Que, siendo así, y atendiendo a que los beneficios obtenidos en el Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Naval y sus Familiares, son de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, este Tribunal considera que los asociados demandantes que ya habían accedido a los alcances normativos del referido reglamento poseen la titularidad o goce de los beneficios concedidos, hasta que el Decreto Supremo N.° 245-89-EF y su Reglamento aprobado por la Resolución Ministerial N.° 0229-DE/SG, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa, establecen las variaciones de prestaciones de salud en base a las posibilidades de los recursos disponibles de cada instituto armado; habiéndose emitido para el caso del personal militar de la Marina de Guerra del Perú y sus familiares, las resoluciones objeto de este amparo constitucional. Por lo que este Tribunal considera que la parte demandada, actuando dentro de los cauces que le señala la Ley, ha aprobado un nuevo Reglamento de Prestación de Servicios de Salud, PRESAFA-13203, Edición 1995 en adelante, por lo que en este extremo se concluye que no posee asidero jurídico la petición de los demandantes, ya que es de estricta aplicación, para este caso, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil.
  7. Que por las circunstancias especiales del caso y teniendo en cuenta que los demandados no han obrado con dolo, este Tribunal considera que no es aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y siete, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente de la demandante y de caducidad e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la acción de amparo, en el extremo que se ordena restituir, a favor de los miembros de la asociación demandante, la atención médica no remunerada que ya gozaban, contemplada en el Reglamento PRESAFA-13203, aprobado con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, e INFUNDADA en el extremo referido al período que cubre las Resoluciones de la Comandancia General de la Marina N.os 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco y 0391-98, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuyos mandatos subsisten de acuerdo a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

HG