EXP. N.º 265-2000-AA/TC

LIMA

SUSANA HIGUCHI MIYAGAWA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Susana Higuchi Miyagawa contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez del cuaderno de apelación, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Susana Higuchi Miyagawa, representada por don Alberto Bautista Merino, interpone Acción de Amparo contra don Víctor Alberto Corantes Morales, Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, los señores Vocales de la Sala Corporativa para Procesos Abreviados y de Conocimiento Sub- Sala "B" de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Mariano Otto Torres Carrasco y Andrés Carbajal Portocarrero; y contra los señores Vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Mario Urrello Alvárez, don Luis Felipe Almenara Bryson, don Carlos Alberto Celis Zapata y doña Elcira Vásquez Cortéz; y contra la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; por haberse atentado y amenazado sus derechos constitucionales de defensa y de igualdad ante la ley, y el principio de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, siendo el objeto de la presente acción, la de exigir la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de sus derechos, esto es, se le permita interponer su demanda, lograr su admisión, se actúen las pruebas ofrecidas, ejercite su derecho de defensa y sea en un juicio justo e imparcial donde se determine la procedencia o improcedencia de su demanda.

La demandante manifiesta que con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, presentó demanda de obligación de dar suma de dinero, derivados de dos de los convenios de reconocimiento de obligación, contra don Alberto Fujimori Fujimori, la misma que fue de manera arbitraria declarada liminarmente improcedente, con el argumento de que no se podía contratar entre cónyuges sobre bienes sociales, el mismo que no resulta real, ya que los bienes sobre los cuales versan las obligaciones reconocidas por don Alberto Fujimori Fujimori, son bienes propios de la demandante.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y doña Veronica Zambrano Copello y don Domingo Orezzoli Pelosi, en representación de don Alberto fujimori Fujimori, contestan la demanda y solicitan que la misma sea declarada improcedente o infundada. Sostienen que se han cumplido con los cánones procesales establecidos para las acciones de garantía en el presente caso. Además que la acción interpuesta por la actora resulta infundada porque no se ha acreditado que los demandados hayan afectado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos diecinueve, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los magistrados emplazados han procedido en ejercicio de sus facultades y dentro del contexto de un procedimiento, en el que se ha respetado el debido proceso, habiendo sido dictada por el juez competente y en ejercicio de sus atribuciones en un proceso regular.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas diez del cuaderno de apelación, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la recurrida por considerar que la demandante ha hecho uso regular de su derecho no sólo de accionar sino también a interponer los recursos impugnatorios que la ley franquea, por lo que el proceso se ha desarrollado de manera regular, siendo aplicable la prohibición prevista en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se admita a trámite la demanda de obligación de dar suma de dinero, presentada por la demandante, caso contrario se estaría atentando contra sus derechos constitucionales de defensa y de igualdad ante la ley y el principio de observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
  2. Que el artículo 139º de la Constitución reconoce a toda persona el derecho a obtener la tutela jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, una de cuyas garantías es el acceso a la justicia, que se concreta en el derecho de promover la actividad jurisdiccional del Estado que culmine en una decisión judicial sobre las pretensiones planteadas, en el entendido de que esa decisión no tiene por qué ser favorable al demandante, y aunque normalmente recaiga sobre el fondo puede ocurrir que no entre en él por diversas razones contempladas en la ley, como son las causales de inadmisibilidad e improcedencia.
  3. Que en el caso de autos, se aprecia que la demanda presentada por la demandante sobre obligación de dar Suma de dinero derivada de dos convenios de reconocimiento de obligaciones, fue rechazada liminarmente por improcedente, sosteniendo que el petitorio era jurídicamente imposible, ya que según lo establece el artículo 312º del Código Civil "Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad", cuando de conformidad con los documentos obrantes en autos a fojas uno a cuarenta y tres del cuaderno principal, precisamente la condición de bienes de la sociedad o no, es la que en otras cosas se pretendía discutir, más aún si las fechas de celebración de los convenios, son coincidentes con la fecha del cambio de régimen patrimonial y de liquidación de gananciales, esto es el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
  4. Que el proceso es el camino necesario y obligado para obtener una resolución judicial, demandando para ello el derecho a ser oído, aportando los medios probatorios necesarios para su defensa, de tal forma que si el órgano judicial prescinde total o parcialmente de él, ello ya comporta una vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdicional efectiva. Más aún, si el reconocimiento o no del derecho o interés perseguido sólo puede producirse al final del proceso, por lo que es suficiente para abrirlo la mera afirmación de tenerlos.
  5. Que la demandante, conforme se desprende de la demanda que acompaña a fojas dos del cuaderno principal, ha cumplido los requisitos de postulación procesal para que se produzca la citada actividad jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 424º del Código Procesal Civil, por lo que el órgano judicial al impedir el acceso a la justicia a pesar de que se evidencia la tenencia de un derecho o interés legítimo en ello, ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación de derecho de acción, derecho que, además, se encuentra reconocido en el artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales ratificados por el Perú. Por lo que habiéndose tramitado el proceso en forma irregular, no es de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 de Habéas Corpus y Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez del cuaderno de apelación, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia declara la nulidad de la Resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha tres de noviembre de mil noventa y ocho; insubsistentes las resoluciones expedidas por la Sala Corporativa para Procesos Abreviados y de Conocimiento, Sub-Sala B de la Corte Superior de Justicia de Lima y por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fechas quince de julio y quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente; y, NULO todo lo actuado en los seguidos por doña Susaña Higuchi Miyagawa contra don Alberto Fujimori Fujimori, sobre obligación de dar suma de dinero, debiéndose reponer dicha causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

DSS