EXP. N.° 270-2001-AA/TC
LIMA
FELIPA LISUNG TAM
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Felipa Lisung Tam contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ocho, su fecha veintitrés de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha diez de marzo de dos mil, interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 040-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, se ordene la reanudación del pago de su pensión de cesantía conforme al régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530, y se le abonen sus devengados y una indemnización por el daño causado. Indica que obtuvo el derecho a gozar de una pensión de cesantía en mérito de la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y de la Resolución N.° 607-87-ENACE-8100AD, del treinta y uno de diciembre de dicho año, mediante la cual se formalizó su incorporación a dicho régimen previsional; agrega que, no obstante, mediante la resolución citada en primer lugar, de manera arbitraria y en forma extemporánea, se le anuló su incorporación efectuada de acuerdo a ley, desconociéndosele un derecho legítimamente adquirido.
La Oficina de Normalización Previsional contesta proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que ENACE ha actuado conforme a ley, limitándose a aplicar la normativa vigente que establece la nulidad de los actos de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 efectuados violándose lo dispuesto en el artículo 14° de dicha norma, por lo cual considera que no existe derecho constitucional afectado.
La Empresa Nacional de Edificaciones-ENACE, en liquidación, contesta la demanda manifestando que desde la fecha en que se produjo la supuesta afectación, hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, había vencido el plazo que prevé la ley, habiendo caducado el derecho de la demandante. Señala que su representada no está obligada a restituir el derecho al goce de pensión de cesantía que se reclama, dado que la resoluciones administrativas que incorporaron a la demandante en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 han sido declaradas nulas, en aplicación de normas legales vigentes. Agrega que debido a un error se incorporó a la demandante en la resolución administrativa que se cuestiona, dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, reconociéndosele derechos que no le correspondían, transgrediendo lo señalado por el artículo 14° de dicha norma, siendo por ello nulo dicho acto administrativo. Propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha dieciocho de abril de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda en el extremo que solicita se declare inaplicable la Resolución N.° 040-93-ENACE-PRES-GG, e improcedente el pago de devengados, por considerar que los derechos pensionarios adquiridos no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida en sede administrativa, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular, en sede judicial.
La recurrida revocó, en parte, la apelada, declarando improcedente la demanda, y la confirmó en lo demás que contiene, por considerar que la resolución impugnada fue dictada al amparo del Decreto Ley N.° 26111, el cual otorga un plazo de seis meses para declarar la nulidad de sus propias resoluciones administrativas.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones propuestas; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 040-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres; y dispone que la Empresa Nacional de Edificaciones-ENACE, en liquidación, o la entidad que corresponda a la fecha de ejecución de la presente, lo reincorpore dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y cumpla con abonar su pensión de cesantía y los correspondientes reintegros por concepto de pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO