EXP. N.° 272-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

NIXON LLANOS MALCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nixon Llanos Malca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, a fin de que cese la amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, al pretender la demolición de los jardines, el óvalo de la parte frontal y el módulo N.° 31 de su propiedad, que se encuentra dentro del Complejo Comercial Galerías César Augusto, ubicado en la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, cuadra nueve, de la ciudad de Chepén.

El demandante sostiene que, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, mediante contrato de compraventa celebrado con el Concejo Provincial de Chepén, adquirió el referido módulo y que el demandado, el día cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, sin procedimiento administrativo previo, empezó a destruir la parte de los jardines de la galería, para luego retirarse y amenazar que procedería a destruir todos los módulos del complejo porque el lugar donde se encontraban estas galerías se convertiría en vía pública, sin tener en cuenta que se trataba de un centro de trabajo ubicado en una propiedad privada.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Lorenzo Eduardo Sánchez Cabanillas, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, el cual propone la excepción de cosa juzgada; en razón de que los comerciantes afincados en las cuadras nueve, diez, once y doce de la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, en el año mil novecientos noventa y ocho, interpusieron una acción de amparo con el mismo sustento que ahora alega el demandante, pronunciándose el Tribunal Constitucional, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la improcedencia de la misma.

El Juzgado Especializado Mixto de Chepén, a fojas sesenta y tres, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada y fundada la acción de amparo, por considerar que el demandante señala haber adquirido, de la Municipalidad Provincial de Chepén, un módulo comercial mediante contrato de compraventa de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el entonces Alcalde don Wálter Quesquén Terrones, resultando que la actual administración edil ha dispuesto recuperar y mejorar la vía pública (avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda), lugar donde se ubican las galerías mencionadas, desconociendo el derecho de propiedad del demandante. Considera también que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el caso anterior declaró improcedente la demanda, por lo que no existe cosa juzgada.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, principalmente, porque considera que el demandante debe acreditar con hechos tangibles la violación de los derechos constitucionales y que de las fotografías, que en fotocopia obran en autos, se aprecia que la demolición se ha ejecutado sobre áreas públicas, por lo que el demandante no ha acreditado su versión de que se esté amenazando con demoler el módulo ubicado en el Complejo Comercial Galerías César Augusto, siendo de aplicación el artículo 196º del Código Procesal Civil, pues la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente; pues bien, la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 574-98-AA/TC, a que se refiere la municipalidad demandada, declaró improcedente la demanda formulada por la Asociación Civil Unión de Comerciantes de la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, cuadras nueve, diez, once y doce, razón por la cual no es atendible la referida excepción.
  2. Que del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente acción de amparo es que se disponga que cese la amenaza de demolición del módulo N.° 31 de la Galería César Augusto, ubicada entre los dos carriles o berma central de la cuadra nueve de la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, módulo que el demandante señala adquirió mediante contrato privado de compraventa, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos; por lo que considera que se amenazan sus derechos al trabajo y a la propiedad.
  3. Que, a fojas seis de autos, obra el certificado policial expedido con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, del cual aparece que la demandada sólo ha demolido parte del jardín de la galería.

4. Que, asimismo, aparece de autos que la demandada expidió, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Ordenanza Municipal N.° 007-97-MPCH, publicada el veintinueve del mismo mes y año, la misma que en su artículo 1º prohíbe el ejercicio de actividades comerciales, que se ejerzan en forma ambulatoria o estacionaria en zonas de uso público, salvo las que expresamente autorice la Municipalidad. Dicha ordenanza declara zona rígida a las áreas de la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, donde se encuentra la mencionada galería. En dicha ordenanza se previó la elaboración de un programa operativo para el tratamiento integral del comercio ambulatorio o estacionario del distrito de Chepén, así como la reubicación de los comerciantes.

5. Que, en este contexto, la amenaza de demolición del módulo que conduce el demandante no resulta cierta ni inminente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.° 25398, si se tiene en cuenta, además, que la municipalidad demandada deberá adoptar previamente las acciones pertinentes a fin de establecer la validez legal del contrato de compraventa que exhibe el demandante y, por su parte, el demandante podrá ejercer los derechos que le otorga la Ley para obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios, de ser el caso, sin perjuicio que se determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la municipalidad demandada que resulten responsables.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo, e integrándola declara infundada la excepción de cosa juzgada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

DFR