EXP. N.º 277-2001-HC/TC

LIMA

MARCELINO BENDITA CALLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y uno, su fecha veintidós de noviembre de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra el suboficial técnico de primera PNP, Ricardo Segovia Quispeinca y el Mayor PNP Wilson Reátegui Sifuentes, de la División de la Policía Judicial. Sostiene el promotor de la acción de garantía que el día seis de noviembre de dos mil, el beneficiario fue intervenido y detenido por el suboficial Segovia Quispeinca por orden del Jefe de la DECAP-DIVPOJ, sin que exista orden de detención, habiendo sido recluido en los calabozos de la oficina de requisitorias.

Realizada la investigación sumaria, el suboficial PNP denunciado rinde su declaración y explica que Bendita Calla, Marcelino, se encontraba con orden de ubicación y captura en mérito al Oficio N° 268-00 de fecha 11 de setiembre del dos mil emanado del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por delito de usurpación [...]".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trece, con fecha siete de noviembre de dos mil, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar, básicamente, que "no existen los elementos probatorios suficientes y concretos que demuestren que la autoridad policial denunciada, de modo injusto y arbitrario, haya privado de la libertad ambulatoria al beneficiario".

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 FUNDAMENTOS

  1. Que de fojas seis a doce del expediente se aprecia que la cuestionada detención policial del beneficiario se sustentó en la requisitoria emanada del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima que por delito de usurpación se le sigue al beneficiario, esto es, la privación de su libertad fue dispuesta por un Juez penal competente en el ejercicio legal de sus atribuciones, conforme al artículo 2°, inciso 24) literal "f" de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, siendo así, la conducta funcional de los emplazados no contravino los derechos constitucionales invocados en la demanda, antes bien, la actuación policial se encuadra en el marco de las atribuciones constitucionales que la Carta Política prevé para la Policía Nacional, por lo que resulta de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO