EXP. N.° 281-2000-AA/TC

HUAURA

ELIZABETH INÉS GALLEGOS HIGINIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Inés Gallegos Higinio contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento diez, su fecha veinticinco de febrero de dos mil, que declaró fundada la excepción de litispendencia.

ANTECEDENTES:

Doña Elizabeth Inés Gallegos Higinio, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 173-99, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, y la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 390-99, del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se declara consentida la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por el término de tres meses.

La demandante señala que tiene la condición de trabajadora permanente en la entidad demandada desde hace quince años, y que fue promovida al cargo de Directora Administrativa de la Municipalidad demandada, que desempeñó con responsabilidad, y que en virtud del informe del Órgano Interno de Control de la municipalidad demandada, se le abre proceso administrativo disciplinario mediante Resolución de Alcaldía Provincial N.° 124-99 del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Refiere que interpuso una acción de garantía que fue declarada fundada por el órgano jurisdiccional, declarando inaplicable la ejecución de la resolución cuestionada, y la sentencia recaída en dicha acción de garantía adquirió la calidad de cosa juzgada.

El apoderado de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, proponiendo las excepciones de litispendencia, de caducidad y de cosa juzgada, por considerar que la presente acción guarda relación con la Acción de Amparo que se tramitó por ante su mismo despacho, existiendo identidad de procesos entre las partes, puesto que el petitorio e interés para obrar son los mismos. Refiere que se sancionó a la demandante por incurrir en negligencia administrativa, con cese temporal de seis meses sin goce de remuneraciones, previo proceso administrativo disciplinario, mediante Resolución de Alcaldía Provincial N.° 173-99, la misma que fue ejecutada de inmediato; asimismo, dando cumplimiento a la sentencia de Acción de Amparo emitida por el Juzgado, se repusieron las cosas al estado anterior en que se incurrió en el vicio, reponiendo a la demandante en su puesto de trabajo.

El Primer Juzgado Civil de Huacho, a fojas setenta y tres, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de cosa juzgada y fundada la excepción de litispendencia; que la demanda no se fundamenta en los mismos argumentos que han sido analizados en la sentencia, que la cuestión debatida se sustenta en acto posterior al referido y que incide en el hecho de que se ha seguido el proceso administrativo con violación a un debido proceso; que en cuanto a la excepción de caducidad, al haberse interpuesto la presente acción dentro del plazo de ley, el ejercicio de la acción no ha caducado, y respecto a la excepción de litispendencia se advierte que con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la demandante interpuso una Acción de Amparo idéntica que persigue el mismo objeto y se fundamenta en el mismo agravio, por lo que debe evitarse la expedición de fallos contradictorios.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho, a fojas ciento diez, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, confirmó la recurrida declarando fundada la excepción de litispendencia, por estimar que el presente proceso y el anterior se encuentran en trámite, que las partes son las mismas así como el petitorio y el interés para obrar, teniendo en cuenta que en ambos casos la demandante viene cumpliendo la sanción que se le impuso por Resolución de Alcaldía Provincial N.° 173-99, en mérito de haberse declarado consentida ésta por la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 390-99, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe a que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 173-99 de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso sancionar a la demandante con cese temporal sin goce de sus remuneraciones por el tiempo de tres meses, y la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 390-99 del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró consentida la resolución cuestionada en la parte que sanciona a la demandante con cese temporal por el término de tres meses, sin goce de remuneraciones.
  2. Que, cabe señalar que la demandante interpuso demanda de acción de garantía ante el Primer Juzgado en lo Civil de Huacho, que expidió sentencia con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declarando fundada la demanda e inaplicable a la demandante el artículo 1º de la Resolución de Alcaldía Provincial N.º 173-99 en cuanto dispone ejecutar en forma inmediata la sanción impuesta, por haberse violado el derecho constitucional al debido proceso, motivo por el cual fue repuesta en su puesto de trabajo, laborando en dicha institución hasta el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que no se le permitió el ingresó en su centro de trabajo.
  3. Que, del estudio de autos se puede observar con la certificación policial que obra a fojas veinticinco, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que la municipalidad demandada no le permitió a la demandante marcar la tarjeta de ingreso ni continuar laborando en su centro de trabajo, en cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 390-99, por cuya razón interpuso dos acciones de amparo contra las cuestionadas resoluciones.
  4. Que, conforme aparece de fojas veintiuno a veintiocho del cuaderno del Tribunal, mediante sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del veinticinco de mayo de dos mil se declaró fundada la demanda interpuesta por la demandante, y se dispuso que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 390-99, del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, en el presente proceso de amparo se ha producido la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento diez, su fecha veinticinco de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de litispendencia y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.R.