EXP. N.º 291-2000-AA/TC

AREQUIPA

AQUILES MENÉNDEZ GALLEGOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, veintinueve de enero de dos mil uno.

VISTO

El Recurso extraordinario interpuesto por don Aquiles Menéndez Gallegos contra el auto de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cuarenta y ocho, su fecha veintinueve de febrero de dos mil, que confirmando el apelado, declaró improcedente la acción de amparo en el proceso seguido contra la Superintendencia Nacional de Aduanas; y,

ATENDIENDO A

  1. Que a través de este proceso el demandante solicita la nivelación de su pensión de jubilación con las remuneraciones de los trabajadores activos de la Superintendencia Nacional de Aduanas.
  2. Que, a fojas veintiocho de autos, se advierte que el Juez del Segundo Juzgado Laboral de Arequipa, mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró liminarmente improcedente la demanda por no haber agotado la vía administrativa, resolución que fue confirmada por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto de fecha veintinueve de febrero de dos mil.
  3. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, ya que este Tribunal ha establecido que, por la naturaleza del derecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

Declarar NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado en que sea admitida la demanda por el Juzgado competente y se tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO