EXP. N.° 302-98-AA/TC

LIMA

ALDO PATRICIO LINDLEY GARDELLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Aldo Patricio Lindley Gardella, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos uno, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra don Luis Cortavarría Checkley, Superintendente de Banca y Seguros y don Claudio Sarmiento Molina, Administrador General de la misma, con el objeto de que la Superintendencia de Banca y Seguros le restituya su pensión de jubilación, que en forma arbitraria le fue recortada, transgrediéndose sus derechos constitucionales. Expresa que mediante la Resolución N.º 142-90, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, la demandada lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reconociéndole un total de veintiún años y veintidós días de servicios prestados para la Superintendencia de Banca y Seguros. Sin embargo, la demandada arbitrariamente le recortó su pensión de jubilación. Asimismo, solicita el reintegro de la totalidad de sus pensiones dejadas de percibir a partir del mes mayo de mil novecientos noventa y uno, más los intereses legales correspondientes.

El Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas contesta manifestando, entre otras razones, que la acción de amparo no es la vía idónea para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Asimismo, propone las excepciones de litispendencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la acción de amparo, por considerar, principalmente, que en el fondo el demandante pretende que se deje sin efecto lo resuelto por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante la Resolución N.º 1560, en cuanto declaró nula su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530; que sin embargo, el inciso b) del artículo 14º del decreto ley en mención establece que no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada, y que siendo el régimen laboral de los trabajadores de la Superintendencia de Banca y Seguros el de la actividad privada, no es de aplicación lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 20530. Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas.

La recurrida revocó en parte la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria, no resulta ser la vía idónea para dilucidar el conflicto de intereses suscitado, ya que sería necesaria la actuación de diversas pruebas, lo que a su vez atentaría la naturaleza sumarísima de esta acción de garantía. Asimismo, confirmó el extremo que declaró infundadas la excepciones propuestas.

FUNDAMENTOS

  1. Que de autos se acredita que el demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N.º 142-90, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, de fojas ciento treinta y nueve de autos.
  2. Que, teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido con respecto a que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende firmes, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial, por lo que en la medida en que este Tribunal pueda haber aplicado un criterio distinto en causas análogas, debe entenderse reemplazado por los términos de la presente.
  3. Que la vía del amparo no es la pertinente para la reclamación de pago de sumas de dinero por concepto de intereses legales.
  4. Que de autos se ha acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, aunque no así la actitud dolosa de los demandados, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de litispendencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, la REVOCA en el extremo en que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución N.º 1560-92, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos y dispone que la demandada reincorpore al demandante en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 y cumpla con abonar la pensión de cesantía que le corresponde, con abono de las pensiones dejadas de percibir e IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO