EXP. N.° 302-98-AA/TC
LIMA
ALDO PATRICIO LINDLEY GARDELLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Aldo Patricio Lindley Gardella, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos uno, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra don Luis Cortavarría Checkley, Superintendente de Banca y Seguros y don Claudio Sarmiento Molina, Administrador General de la misma, con el objeto de que la Superintendencia de Banca y Seguros le restituya su pensión de jubilación, que en forma arbitraria le fue recortada, transgrediéndose sus derechos constitucionales. Expresa que mediante la Resolución N.º 142-90, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, la demandada lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reconociéndole un total de veintiún años y veintidós días de servicios prestados para la Superintendencia de Banca y Seguros. Sin embargo, la demandada arbitrariamente le recortó su pensión de jubilación. Asimismo, solicita el reintegro de la totalidad de sus pensiones dejadas de percibir a partir del mes mayo de mil novecientos noventa y uno, más los intereses legales correspondientes.
El Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas contesta manifestando, entre otras razones, que la acción de amparo no es la vía idónea para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Asimismo, propone las excepciones de litispendencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la acción de amparo, por considerar, principalmente, que en el fondo el demandante pretende que se deje sin efecto lo resuelto por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante la Resolución N.º 1560, en cuanto declaró nula su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530; que sin embargo, el inciso b) del artículo 14º del decreto ley en mención establece que no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada, y que siendo el régimen laboral de los trabajadores de la Superintendencia de Banca y Seguros el de la actividad privada, no es de aplicación lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 20530. Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas.
La recurrida revocó en parte la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria, no resulta ser la vía idónea para dilucidar el conflicto de intereses suscitado, ya que sería necesaria la actuación de diversas pruebas, lo que a su vez atentaría la naturaleza sumarísima de esta acción de garantía. Asimismo, confirmó el extremo que declaró infundadas la excepciones propuestas.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de litispendencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, la REVOCA en el extremo en que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución N.º 1560-92, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos y dispone que la demandada reincorpore al demandante en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 y cumpla con abonar la pensión de cesantía que le corresponde, con abono de las pensiones dejadas de percibir e IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO