EXP. N.° 303-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

EMPRESA DE TRANSPORTES EN COLECTIVOS SAN JOSÉ OBRERO S.C.R.LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes en Colectivos San José Obrero Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta, su fecha veinte de marzo dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 2287/MPCH/A/98, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por vulnerar sus derechos al trabajo y al debido proceso, contraviniendo el principio de igualdad de las partes dentro de un proceso administrativo, al aprobar la ruta urbana a la Empresa de Transportes de Servicio Colectivo Diecinueve de Setiembre.

Refiere la demandante que con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, se constituyó como Empresa de Transporte de Pasajeros en Colectivos Santa Rosa de Lima Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, para posteriormente, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, denominarse San José Obrero Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y que no obstante prestar servicios de transporte y haber iniciado el trámite de concesión de ruta con la debida antelación en la Municipalidad emplazada, de manera sorprendente, tal concesión fue otorgada a la Empresa de Transportes Diecinueve de Setiembre, la que es de reciente constitución.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y siete, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que con la expedición de la resolución de alcaldía en cuestión, no se ha afectado el derecho a la libertad de trabajo de la entidad demandante, ni el debido proceso, por la falta de notificación de la Resolución de Alcaldía N.° 398-99-MPCH-A, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se declara improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Sindicato de Choferes Profesionales de Chiclayo, en defensa de su base afiliada, no apreciándose que la Municipalidad emplazada haya resuelto de modo distinto y en forma contradictoria sobre una misma petición de concesión de ruta presentada por la demandante y la Empresa de Transportes Diecinueve de Setiembre.

La recurrida revocó la sentencia apelada declarando improcedente la acción de amparo, principalmente porque no se ha limitado ni menos prohibido a la demandante el uso de la concesión de la ruta urbana que le otorgó la Municipalidad emplazada, y que ha sido expedida dentro de las facultades que le confiere el inciso 5) del artículo 10° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 2287/MPCH/A/98, expedida el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se aprobó a favor de la Empresa de Transportes Diecinueve de Setiembre Sociedad de Responsabilidad Limitada, la ruta urbana Mercado Modelo-P.J. Diecinueve de Setiembre y viceversa, alegando la demandante tener derechos adquiridos sobre la misma ruta, con anterioridad, hecho que no es cierto.
  2. Que la Municipalidad demandada no ha amenazado ni vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, toda vez que la misma sigue en uso de la ruta urbana que se le otorgara en concesión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO