EXP. N.° 315-2000-HD/TC

LIMA

WILO TIBURCIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Tiburcio Rodríguez Gutierrez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

El demandante con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de hábeas data contra el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, don Fernando de Trazegnies Granda, con el objeto de que se le expidan copias certificadas de los documentos en los que se acrediten los veinticinco viajes realizados al exterior por el ex Presidente de la República, don Alberto Fujimori Fujimori, durante el proceso de negociaciones con el país del Ecuador, hasta enero de mil novecientos noventa y nueve, los mismos que señalara el referido Canciller, en sus declaraciones publicadas en el diario Expreso, página siete, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve. Afirma que solicita dicha información con fines de investigación, por lo que no le puede ser denegada debido a que no se afecta la intimidad personal o la seguridad nacional; ampara su pretensión en el derecho consagrado en el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución Política del Estado.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifiesta que no está acreditado que haya renuencia de parte de la autoridad emplazada en proporcionar la información solicitada, toda vez que no se ha prohibido que se atienda su solicitud.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la acción de hábeas data, por considerar que el demandante no ha aportado medio probatorio alguno que acredite los hechos denunciados y la renuencia del demandado en otorgar la información solicitada, máxime si los viajes del mencionado ex Presidente son de público conocimiento.

La recurrida confirmó la apelada, por no haberse acreditado la renuencia del demandado.

FUNDAMENTOS

  1. Obra en autos la carta notarial remitida por el demandante al emplazado, por la cual le solicita la información requerida a través del presente proceso constitucional, la misma que no fue respondida por éste, habiéndose, además, interpuesto la acción de hábeas data luego de haber transcurrido quince días de la notificación de la referida carta notarial, acto con el cual, a efectos de la procedibilidad de la presente demanda, se configuró debidamente la renuencia de la autoridad emplazada, de conformidad con el artículo 5º, inciso a) de la Ley N.° 26301.
  2. El objeto del proceso constitucional de hábeas data, cuando se solicita la tutela jurisdiccional del derecho de acceso a la información del inciso 5), del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, es que se disponga que se proporcione la información denegada; en tal sentido, no es esta la vía idónea para la declaración de veracidad o certeza, o no, de una determinada información, como parece que también pretende el demandante, cuando señala en su recurso extraordinario, de fojas sesenta y tres, que el ex Presidente de la República habría viajado no veinticinco veces, sino únicamente quince; lo determinante a efectos de precisar la pretensión en este proceso constitucional es la identificación o determinación de la información que se solicita, la que en el caso de autos no puede dirigirse o referirse precisamente a los "veinticinco" viajes del ex Presidente, sino a la información, archivos o expedientes, que la entidad pública emplazada tenga sobre los "viajes en general" que haya efectuado, en el periodo referido, el demandante. Es en este sentido que, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, este Tribunal Constitucional tiene precisada la pretensión planteada en el presente proceso.
  3. El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución ha consagrado el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información, de cualquier entidad pública, lo cual incluye lógicamente también al Ministerio de Relaciones Exteriores, no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información peticionada.
  4. La información contenida en los expedientes, documentos o archivos que detente la entidad demandada con relación al número de viajes efectuados por el ex Presidente al Ecuador, durante el proceso de negociaciones con dicho Estado, hasta enero de mil novecientos noventa y nueve, no afecta la seguridad nacional ni está prohibida por ley, por lo que no se encuentra dentro del ámbito de información exceptuada de acceso por el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, la declara FUNDADA. Ordena que el Ministerio de Relaciones Exteriores proporcione copias certificadas de los documentos en que consten el número de veces que el ex Presidente de la República efectuó viajes al Ecuador durante el proceso de negociaciones con dicho país, hasta enero de mil novecientos noventa y nueve. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO