EXP. N.° 316-2001-AA/ TC

LIMA

JERÓNIMO CARMELO ROSA PAYTAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jerónimo Carmelo Rosa Paytan contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento tres, su fecha nueve de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso, con fecha veintisiete de enero de dos mil, acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que éste último había vulnerado las disposiciones de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979, y violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros.

Sostiene que el demandado ha simulado un procedimiento derivado de la imposición de papeletas de infracción sin que exista un acto administrativo emitido conforme a ley que sirva de título para la aplicación de la multa y menos aún que éste haya sido notificado debidamente, imposibilitándole la interposición de los recursos impugnativos pertinentes.

El Servicio de Administración Tributaria, SAT, representado por don Danilo Céspedes Medrano, contesta la demanda pidiendo que se la declare improcedente. Sostiene que el Ejecutor Coactivo ha dispuesto el embargo y la orden de captura del vehículo de Placa RGF-750, en virtud de la cobranza iniciada por la aplicación de las papeletas de Tránsito N.os 2085245 y 2101597, impuestas por la Policía Nacional, las cuales constituyen actos administrativos que están regulados por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito aprobado por el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, el cual establece el procedimiento para el pago de las multas, y, que, además, ante una solicitud presentada por el demandante pidiendo la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-53-002656, del doce de enero de dos mil, la cual declaró improcedente la referida solicitud, es decir que la demandada ajustó su actuación al ordenamiento jurídico vigente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha dieciséis de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que se advierte que la demandada no ha expedido la resolución de calificación de infracción al Reglamento de Tránsito imputada al demandante, ni ha determinado en ésta el monto de la multa que corresponde, resolución que constituye el título de ejecución coactiva, y, que, asimismo, no ha notificado tal acto administrativo, incumpliendo con el procedimiento señalado en el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC y la Ley N.° 26979, lo que constituye una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa del demandante.

La recurrida revocando la apelada declaró improcedente la demanda, estimando que ésta no es la vía idónea.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el mismo que señala cuáles son las infracciones y los tipos de sanción a aplicarse, entre ellas la multa; estableciendo, además, que corresponde a la Policía Nacional asignada al control de tránsito, imponer las papeletas por la comisión de infracciones.
  2. Lo actuado no demuestra la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, debiendo destacarse que éste no ha aportado los elementos probatorios que acrediten las irregularidades en el procedimiento aplicado por la comisión de infracciones de tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO