EXP. 328-2000-AA/TC

LIMA

ELEODORA BRIGIDA MIGUEL RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eleodora Brigida Miguel Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha dos de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue su pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, que en forma inconstitucional y por Resolución N.º 45265-98-ONP/DC, le denegó la pensión referida aplicándole el Decreto Ley N.º 25967. Expresa que en su caso, ya había cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990.

La ONP contesta manifestando, entre otras razones, que, en el presente caso, se configura la causal de improcedencia de la acción contemplada en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, que establece que las acciones de garantía no proceden si el agraviado opta por acudir a la vía judicial ordinaria, causal en que ha incurrido el demandante, tal como se aprecia de las instrumentales que acompaña. Asimismo, si bien la demandante cumplía con el requisito de edad, no cumplía, sin embargo, con el segundo requisito relativo a las aportaciones.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme se acredita en autos, la demandante, antes de iniciar la presente acción de garantía, optó por recurrir a la vía ordinaria.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demandante interpuso con anterioridad otra demanda ante la Sala Laboral de Turno de Lima, por lo que existiendo un proceso ordinario en trámite, iniciado en la vía laboral, se configura lo que en doctrina se le conoce como vía paralela, que es una causal para la improcedencia de la acción de amparo.

FUNDAMENTO

Conforme se acredita con la instrumental de fojas diecinueve a veinticuatro de autos, la demandante ha interpuesto una demanda contencioso-administrativa ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando lo mismo que en la presente demanda, motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.º 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO