EXP. N.° 332-2000-AA/TC

LIMA

JORGE TOMÁS VÁSQUEZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Tomás Vásquez Torres contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha dieciocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador y solicita que se le pague sus remuneraciones devengadas, más intereses legales al día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en razón de haber laborado en dicha Municipalidad como Alcalde desde marzo de mil novecientos noventa y tres, hasta el veintiuno de diciembre del mismo año.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Lucilo Guardián Ramírez, en representación de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, el que la niega y contradice, solicitando se la declare infundada en razón de que esta acción de garantía no procede para el reclamo de beneficios sociales, remuneraciones y otros de naturaleza laboral. Señala que el cargo de Alcalde que tuvo el demandante fue declarado vacante por malos manejos administrativos, condenándosele por delito contra la administración pública y malversación de fondos. Afirma que mediante Resolución de Alcaldía N.° 1437-97-ALC/MVES se admitió a trámite su reclamación para establecer si la misma era verosímil, generándose el informe N.° 030-UP-OA-MVES-98 de la Oficina de Personal de dicha Municipalidad, en el que se indica que al demandante se le ha pagado sus respectivas remuneraciones en el año mil novecientos noventa y tres. Finaliza señalando que en el año mil novecientos noventa y siete el demandante interpuso una acción de cumplimiento con la misma pretensión que la presente, la que fue declarada infundada. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y dos, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo, por considerar que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, porque las remuneraciones que se reclaman constituyen parte del sustento económico, por lo que el tránsito del demandante por la vía administrativa puede convertir en irreparable la agresión; y porque de los actuados se advierte que el hecho sub-materia es controvertible y para su esclarecimiento se requiere de etapa probatoria, la cual no existe en las acciones de garantía.

La recurrida confirmó la sentencia apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo está dirigido a que se ordene a la Municipalidad emplazada cumpla con efectuar la cancelación del pago total de las remuneraciones devengadas e insolutas del demandante, que según afirma, le corresponden al haber laborado como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador desde marzo de mil novecientos noventa y tres, hasta diciembre de dicho año.
  2. Que la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que se produzca sea evidente, de tal manera que el juzgador no tenga la necesidad de transitar por una previa estación probatoria. En el presente caso, no es posible dilucidar las alegaciones antes mencionadas en razón que se advierte de autos que existen posiciones opuestas de ambas partes en cuanto a si se canceló o no el monto total de la deuda y en cuanto al monto de la misma, no existiendo suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, para lo cual se requeriría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506 de Habeas Corpus y Amparo, en consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE; reformándola la declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO MR