EXP. N.° 332-2000-AA/TC
LIMA
JORGE TOMÁS VÁSQUEZ TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Tomás Vásquez Torres contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha dieciocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador y solicita que se le pague sus remuneraciones devengadas, más intereses legales al día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en razón de haber laborado en dicha Municipalidad como Alcalde desde marzo de mil novecientos noventa y tres, hasta el veintiuno de diciembre del mismo año.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Lucilo Guardián Ramírez, en representación de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, el que la niega y contradice, solicitando se la declare infundada en razón de que esta acción de garantía no procede para el reclamo de beneficios sociales, remuneraciones y otros de naturaleza laboral. Señala que el cargo de Alcalde que tuvo el demandante fue declarado vacante por malos manejos administrativos, condenándosele por delito contra la administración pública y malversación de fondos. Afirma que mediante Resolución de Alcaldía N.° 1437-97-ALC/MVES se admitió a trámite su reclamación para establecer si la misma era verosímil, generándose el informe N.° 030-UP-OA-MVES-98 de la Oficina de Personal de dicha Municipalidad, en el que se indica que al demandante se le ha pagado sus respectivas remuneraciones en el año mil novecientos noventa y tres. Finaliza señalando que en el año mil novecientos noventa y siete el demandante interpuso una acción de cumplimiento con la misma pretensión que la presente, la que fue declarada infundada. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y dos, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo, por considerar que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, porque las remuneraciones que se reclaman constituyen parte del sustento económico, por lo que el tránsito del demandante por la vía administrativa puede convertir en irreparable la agresión; y porque de los actuados se advierte que el hecho sub-materia es controvertible y para su esclarecimiento se requiere de etapa probatoria, la cual no existe en las acciones de garantía.
La recurrida confirmó la sentencia apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE; reformándola la declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO MR