EXP. N.° 334-2000-AA/TC

LIMA

GONZALO OCTAVIO CÁCERES CERMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gonzalo Octavio Cáceres Cermeño contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha ocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don Gonzalo Octavio Cáceres Cermeño interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que deje sin efecto la suspensión del derecho al goce de pensión nivelable de cesantía que le corresponde y, se ordene la restitución de ese derecho, con el pago de su pensión, declarando inaplicable a su caso el Decreto Legislativo N.º 763 y nulo todo acto administrativo dictado una vez prescritas las facultades de la administración para anular sus propios actos.

El demandante expresa que, con fecha once de junio de mil novecientos ochenta y siete, se formalizó su incorporación al fondo de pensiones del Estado, normado por el Decreto Ley N.° 20530, mediante la Resolución N.º 410-87-ENACE-88100AD, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete; sin embargo, ENACE dispuso la suspensión del pago de su pensión a partir del mes de junio de mil novecientos noventa y tres, al expedirse la Resolución N.º 102-93-ENACE-PRES-GG, por la cual se pretende declarar nulos todos los actos administrativos dispuestos por la administración de esa misma empresa en los años mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y nueve.

El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones- ENACE en liquidación, contesta la demanda manifestando que su representada no está obligada a restituir el derecho al goce de pensión de cesantía que reclama el demandante, toda vez que las resoluciones administrativas que indebidamente lo reincorporaron al régimen de pensiones del Estado, no están vigentes, por haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.º 763 y por cuanto el demandante no ha interpuesto la correspondiente acción contencioso-administrativa contra la resolución que declara la nulidad de dicha resolución. Asimismo, manifiesta que por error se incorporó al demandante al mencionado régimen de pensiones del Estado, reconociéndole derechos que no le correspondían.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, manifestando que el demandante no ha cumplido con sustentar la existencia de un derecho constitucional que haya sido realmente afectado. En este caso, la administración cumplió con aplicar la ley al contener el acto administrativo un ilegal ingreso al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, en estricto cumplimiento de los dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 763; en tal sentido, la administración, mediante la Resolución N.º 102-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, se limitó a declarar su nulidad en estricto cumplimiento de lo dispuesto por las normas de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y seis, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N.º 008-96-I/TC, el Tribunal Constitucional considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530, no pueden ser desconocidos por la emplazada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 763, sino que contra resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y nueve, con fecha ocho de febrero de dos mil, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar, principalmente, que el acto que anuló el reconocimiento del régimen pensionario que se reclama fue dictado dentro de la vigencia del Reglamento General de Normas de Procedimientos Administrativos, que en el artículo 113º no contemplaba ningún plazo para que la propia administración anule actos contrarios al orden público, en consecuencia, lo que se reclama se ajustó a ley y no constituye vulneración de derecho constitucional alguno del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, mediante la Resolución N.° 410-87-ENACE-8100AD, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el demandante fue incorporado al fondo de pensiones del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  2. Que, asimismo, mediante la Resolución N.° 102-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas siete de autos, la demandada declaró la nulidad de la resolución precedentemente citada.
  3. Que, teniéndose en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haberse vencido, en este caso, el plazo de seis meses, entonces vigente, para que la administración pudiera haber declarado la nulidad de una resolución en sede administrativa, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
  4. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, más no así la actitud dolosa de las demandadas por lo que no es de aplicación al presente caso el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha ocho de febrero de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 102-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530 y dispone que la demandada reincorpore al demandante dentro de dicho régimen, y cumpla con abonar su pensión de cesantía con abono de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO