EXP. N.° 335-2000-AA/TC

LIMA

LUIS ERNESTO ARTEAGA ANYAIPOMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ernesto Arteaga Anyaipoma contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y seis, su fecha veintiséis de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Departamental de Educación de Lima, el Jefe del Órgano de Control y la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación de Lima y el Ministro de Educación, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral USE 03 N.° 1790, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho y, consecuentemente, se ordene la reposición del demandante en el cargo de Director del Colegio Nacional "Micaela Bastidas". Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene que el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete recibió el Pliego de Observaciones N.º 144-97/USE.03/OAI, conteniendo catorce observaciones que fueron absueltas mediante el Oficio N.º 171-06-97-DCNMB, de fecha nueve de junio del mismo año; y mediante la Resolución Directoral USE 03 N.º 0915, se le abrió proceso administrativo sobre la base del Pliego de Cargos N.º 45-98-CPA-USE.03. Por último señala que, violándose los derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, mediante la Resolución Directoral USE.03 N.º 1790, fue sancionado con la separación definitiva del servicio, pero que al no encontrarse conforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha de inicio de este proceso, aún no ha sido resuelto.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que la resolución cuestionada ha emanado de un proceso regular en el que el demandante ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, considerando que el demandante fue sancionado luego de habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

La recurrida revocó la apelada, declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, ya que conforme obra a fojas ciento dos, la resolución cuestionada, pese a no ser la última en la vía administrativa, fue ejecutada antes de que venza el plazo para que quede consentida; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
  2. Que del Pliego de Observaciones N.º 144-97/USE.03/OAI, elaborado por el Órgano de Auditoría Interna de la USE N.º 03, se desprende que mediante el informe emitido por doña María Guadalupe Coronado Tito, Sub Directora Administrativa del Colegio Nacional "Micaela Bastidas", de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete y la queja formulada por los profesores del colegio antes citado, de fecha cuatro de marzo del mismo año, la Dirección de la Unidad de Servicios Educativos N.º 03 tomó conocimiento de las faltas administrativas cometidas por el demandante en el desempeño de sus funciones.
  3. Que, si bien es cierto que la sanción impuesta al demandante mediante la resolución cuestionada en autos fue rebajada mediante la Resolución Directoral N.º 01755, del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a una separación temporal por tres años, debe tenerse presente que al haberse abierto proceso administrativo contra el demandante con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por los hechos denunciados con fechas doce de febrero y cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, se ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, ya que a la fecha de inicio del proceso administrativo ya había transcurrido más de un año desde que la USE N.º 03 tomó conocimiento de las faltas cometidas por el demandante; vale decir, cuando ya había prescrito la acción, de acuerdo con el artículo 173º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.
  4. Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso, durante el período dejado de laborar por la separación definitiva del demandante.
  5. Que, habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional antes señalado, aunque no así la intención dolosa de los demandados, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución Directoral USE 03 N.º 1790, debiendo ser repuesto en su centro de trabajo, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO