EXP. N.º 336-2000-AA/TC

LIMA

JORGE ROSENDO DÁVILA DURAND Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinticinco de enero de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha siete de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, seguida por don Jorge Rosendo Dávila Durand y don Humberto Vásquez Meza contra el Rector de la Universidad Nacional de Ucayali; y,

ATENDIENDO

  1. Que la presente demanda tiene por objeto que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 075/98-CU-UNU, del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución N.° 116/98-R-UNU, del dos de marzo del mismo año, por las que se instauró proceso administrativo disciplinario contra don Jorge Rosendo Dávila Durand y se le sancionó con la separación, respectivamente. Asimismo, solicitan que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 161/98-R-UNU, del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución N.° 298/98-CU-UNU, del once de mayo del mismo año, por las que se instauró proceso administrativo disciplinario contra don Humberto Vásquez Meza y se le sancionó con la destitución de la universidad demandada, respectivamente.
  2. Que, conforme obra a fojas ciento cincuenta y seis, don Jorge Rosendo Dávila Durand interpuso recurso de apelación, contra la Resolución N.° 116/98-R-UNU, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución N.° 248/98-R-UNU, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve. No conforme con esta última, interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución N.° 075-98-CODACUN, expedida por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, habiéndose agotado así la vía administrativa.
  3. Que, por otro lado, don Humberto Vásquez Meza interpuso recurso de revisión contra la Resolución N.° 298/98-CU-UNU, el cual fue resuelto por la Resolución N.° 079-98-CODACUN, obrante a fojas ciento setenta y dos.
  4. Que, teniendo en cuenta que los demandantes no han cuestionado en este proceso las resoluciones expedidas por el CODACUN, que son las que pusieron fin al proceso administrativo y, que, a su vez, involucran a las resoluciones administrativas que impusieron sanción a los demandantes, los cuales son impugnadas en esta acción de garantía; resulta evidente que al haberse tramitado este proceso sin haberse corrido traslado de la demanda al Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, se han violado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución Política del Estado.

5. Que, en consecuencia, al haberse incurrido en una grave omisión procesal durante la tramitación de la presente causa, resulta aplicable el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

Declarar NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas ciento doce, a cuyo estado debe reponerse la presente causa, debiendo el juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO