EXP. 342-2000-AA/TC

ICA

MARTHA IRENE MUÑOZ YARASCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisietie días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Irene Muñoz Yarasca contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento once, su fecha dos de marzo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve interpuso acción de amparo contra la Gerencia Departamental Ica de EsSalud, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Departamental N.º 572-GDIC-ESSALUD-99, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por violentar su derecho al trabajo y de igualdad ante la ley, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Expresa que la cuestionada resolución resulta inaplicable a su caso, por cuanto fue exonerada de exámenes de selección y calificación de servidores, por tener la condición de madre soltera y que, sin ningún otro ingreso familiar, sin embargo, en forma arbitraria e ilegal fue sometida a un examen en el primer semestre del año de mil novecientos noventa y nueve, luego del cual fue cesada por la causal de excedencia.

La emplazada contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a ley y al amparo del Decreto Ley N.º 26093, habiéndose resuelto cesarla por la causal de excedencia por haber calificado por debajo del mínimo requerido de 60 puntos, y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha cinco de enero de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda por considerar que en autos se aprecia la vulneración del derecho constitucional de la recurrente, por cuanto fue exonerada del examen de calificación mediante la Resolución N.º 148-IPSS-GDIC-97, por tener la condición de madre soltera y único sostén económico de su hogar; resolución que en ningún momento fue dejada sin efecto por otra de superior jerarquía.

La recurrida revocó, en parte la apelada, declarando infundada la demanda, y la confirmó en cuanto a la excepción propuesta, por considerar, que el proceso de evaluación cuestionado se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, el mismo que autoriza la evaluación semestral del personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan, habiendo alcanzado ésta un puntaje desaprobatorio.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo al artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093, los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo con las normas que para tal efecto se establezcan, autorizándose a los titulares de dichas entidades a dictar, mediante resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal. Asimismo, en el artículo 2º establece que el personal que no califique, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser cesado por la causal de excedencia.
  2. Mediante la Resolución Presidencial N.º113-PREJ-ESSALUD-99, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de los Trabajadores del Seguro Social de Salud, estableciéndose, mediante el artículo 9º, que la evaluación de los trabajadores se realizará en dos períodos semestrales, en los meses de enero y junio de cada año.
  3. Se encuentra acreditado que la demandante fue cesada por la causal de excedencia por Resolución de Gerencia Departamental N.º 572-GDIC-ESSALUD-99, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual, en su quinto considerando, hace mención a que dicha medida fue adoptada como consecuencia de la evaluación correspondiente al primer semestre, realizada en el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
  4. En consecuencia, habiéndose cesado a la demandante con fecha posterior al período de evaluación al que la demandada se encontraba autorizada a efectuar, se ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a doña Martha Irene Muñoz Yarasca la Resolución de Gerencia Departamental N.º 572-GDIC-ESSALUD-99, ordenando que la demandada proceda a reincorporarla en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO