EXP. N.° 346-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Humberto Murgía Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setecientos ocho, su fecha quince de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Humberto Murgía Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, interpone Acción de Amparo contra la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial –INDECOPI–, y la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, para que no se le aplique la Resolución N.º 034-1998/TDC-INDECOPI, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, notificada el once del mismo mes y año, que confirmó la Resolución N.º 02-97-CAM-INDECOPI/EXP-012, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, de la Comisión de Acceso al Mercado que declaró fundada la denuncia planteada por la Empresa de Transportes San Juan S.R.Ltda. y otros, y estableció que la omisión de autorizar recorridos urbanos para las empresas de transportes que cuenten con terminales terrestres autorizados, constituye una barrera al acceso y la permanencia de las empresas denunciantes en el mercado. La Resolución N.º 034-1998/TDC-INDECOPI, es violatoria de los derechos al debido proceso y a la paz, sosiego y tranquilidad del vecindario, y de los principios de equilibrio de poderes y de la autonomía municipal, amparados en los artículos 139º inciso 3), 2º inciso 22), 191º y 43º de la Constitución Política del Perú.

Mediante la Ordenanza Municipal N.º 03-97-MPT se puso en funcionamiento la Estación Terminal de Servicio de Transporte de Pasajeros para todas las empresas que prestan servicios de transportes en las rutas de Trujillo a Virú y Ascope y cuentan con autorización formal para tal fin. La utilización forzosa de la citada estación terminal no constituye de modo alguno una traba burocrática de libre acceso al mercado ni limita la libre competencia. El diez de junio de mil novecientos noventa y siete, la demandante emitió la Ordenanza N.º 09-97-MPT, que modificó el artículo 2º de la Ordenanza N.º 03-97-MPT, manteniendo la obligatoriedad del uso del terminal municipal. Mediante la Ordenanza Municipal N.º 10-97-MPT, las Ordenanzas N.º 03-97-MPT y N.º 09-97-MPT, fueron derogadas toda vez que se deja a elección de las empresas la utilización del terminal municipal o cualquier otro terminal autorizado.

La Comisión de Acceso al Mercado y la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI– solicitan que la demanda sea declarada improcedente en aplicación del artículo 6º inciso 4) de la Ley N.º 23056, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

La Comisión de Acceso al Mercado y la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI señalan que por Resolución N.º 02-97-CAM-INDECOPI/EXP.021, se declaró fundada la denuncia presentada contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, por la Resolución N.º 034-1998/TDC-INDECOPI, se confirmó lo resuelto por la Comisión de Acceso al Mercado, en el extremo que declaraba que la omisión de autorizar recorridos urbanos para las empresas de transporte que contaran con terminales terrestres autorizados localizados en la avenida González Prada y en el jirón La Mar constituía una barrera al acceso y permanencia de las empresas denunciantes en el mercado, toda vez que se estableció recorridos urbanos obligatorios con acceso único al terminal municipal localizado en la calle Santa Cruz. La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI se reservó su pronunciamiento en el extremo de la denuncia referido a la utilización obligatoria del terminal municipal por haber ocurrido la sustracción de la materia toda vez que por la Ordenanza N.º 10-97-MPT se dispuso que el uso del terminal era potestativo. Asimismo, indican las demandadas que los municipios carecen de derechos fundamentales y no puede alegar la demandante la defensa de derechos fundamentales de terceros, en este caso el vecindario, puesto que no existe afectación alguna porque los efectos de la resolución cuestionada en autos recae sólo sobre la demandante. Debe tenerse presente que la Acción de Amparo no es la vía procesal idónea para discutir pronunciamientos acerca de prerrogativas o competencias institucionales, menos aún las supuestas transgresiones a la autonomía municipal.

La Empresa de Transporte y Turismo Pantoja S.A., a fojas ciento treinta y seis, se apersona al proceso y solicita la nulidad de la resolución que admite a trámite la demanda toda vez que el documento con que se acredita la representatividad del Alcalde es insuficiente. Al contestar la demanda señala que la Acción de Amparo es improcedente porque ya concluyó el procedimiento administrativo ante el INDECOPI, y, existe caducidad de la acción.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas doscientos noventa y ocho, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda por considerar que mediante las acciones de garantía se busca la protección de los derechos fundamentales y la autonomía municipal y la separación de poderes son potestades o prerrogativas institucionales. La demandada ejercita la acción en virtud de la llamada "legitimación por sustitución" del vecindario que representa; sin embargo, la resolución cuestionada en autos no vulnera el derecho a la paz, sosiego, tranquilidad y a un medio ambiente saludable toda vez que no se pronuncia respecto de los derechos antes mencionados y asimismo, las demandadas han actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas trescientos noventa y seis, por Resolución de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró nula la sentencia apelada por considerar que no se ha cumplido con emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales toda vez que INDECOPI pertenece a ese sector, ni a los integrantes de la Comisión de Acceso al Mercado y de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI; asimismo, la demanda también está dirigida contra la Empresa Transportes 1830 S.R.Ltda. y la empresa de Transportes y Servicios Múltiples Sol Naciente S.R.Ltda., que sin mediar desestimiento alguno han sido separadas del proceso.

La Comisión de Acceso al Mercado y la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI–, a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, reproduce los fundamentos de su contestación a fojas sesenta y seis.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, propone la excepción de incompetencia toda vez que la resolución de INDECOPI debió ser impugnada en un proceso contencioso–administrativo. Al contestar la demanda señala que de acuerdo al artículo 26BIS del Decreto Ley N.º 25868, modificado por el Decreto Legislativo N.º 807, corresponde a la Comisión de Acceso al Mercado, conocer los actos y disposiciones de la administración pública que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado; lo que no implica desconocer la autonomía municipal para emitir ordenanzas municipales que regulen determinadas actividades dentro de su competencia de conformidad con la normatividad vigente. De otro lado indica que a las empresas cuyos terminales terrestres cuentan con licencia de funcionamiento, les resulta de aplicación el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 05-95-MTC, en cuanto dispone que ninguna autoridad podrá impedir el acceso y/o salida de los vehículos terminales autorizados. Las municipalidades provinciales señalarán las vías de ingreso y salida de la ciudad que obligatoriamente deberán utilizar las concesionarias para acceder a los terminales terrestres.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas seiscientos ocho, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia porque el sustento de la misma es la improcedencia de la demanda más no la defensa de forma; e improcedente la demanda por considerar que la demandante no buscar proteger los derechos del vecindario sino sus prerrogativas y facultades, como son, la autonomía municipal, equilibrio de poderes y su derecho a un debido proceso. Asimismo, las municipalidades son dependencias administrativas y el demandado pertenece al Poder Ejecutivo por lo que es de aplicación el artículo 6º inciso 4) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas setecientos ocho, con fecha quince de febrero de dos mil confirmó la sentencia apelada por considerar que la Resolución N.º 034-1998/TDC-INDECOPI no atenta contra los derechos fundamentales, y el cuestionamiento de la misma debió realizarse mediante un proceso contencioso–administrativo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo al artículo 29º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, modificado por el artículo único de la Ley N° 26792, publicada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, vigente a la fecha de interposición de la demanda, la presente Acción de Amparo fue interpuesta ante juez competente; en consecuencia la excepción de incompetencia debe desestimarse.
  2. Que, el artículo 6º inciso 4) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones; como sucede en el presente caso, toda vez que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –Indecopi–, es un órgano de derecho público dentro del ámbito del Sector de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25868; el artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 025-98, y el artículo 2º de la Ley N.º 27111,por lo que se ha configurado la causal de improcedencia señalada en el fundamento anterior.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setecientos ocho, su fecha quince de febrero de dos mil que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MLC