EXP. N.° 347-2000-AA/TC.

LIMA

Asociación de Propietarios Vivienda Agropecuario Quebrada Manchay y Retamal-Pachacamac

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Propietarios Vivienda Agropecuaria Quebrada Manchay y Retamal-Pachacamac, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpuso acción de amparo contra doña Victoria Bautista Gómez, jueza del Décimo Juzgado Penal de Lima, y manifiesta que la referida magistrada pretende vulnerar los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a la propiedad, a la vivienda y los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional de su represetada. Refiere, asimismo, que sus asociados son integrantes de la Comunidad Campesina de Llanavilla, que en tal condición son conductores de predios semirústicos, y que el juzgado emplazado viene notificando a algunos de sus miembros con órdenes de lanzamiento, a pesar de no haber sido procesados por el delito contra el patrimonio-usurpación en agravio de la Comunidad Campesina de Santa Rosa.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, en razón de que está dirigida a que se declare la no aplicación de la resolución judicial dictada por la jueza del Décimo Juzgado Penal de Lima, es decir, busca enervar los efectos de un mandato judicial, por lo que es de aplicación el artículo 200° inciso 2) de nuestra Carta Política Fundamental.

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que los hechos controvertidos son materia del Expediente N.° 329-94, seguido contra don Bernardino Esplana Enríquez y otros por el delito de usurpación en agravio de la Comunidad Campesina Santa Rosa de Manchay.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y seis, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que la demandante no utilizó los recursos impugnatorios que le franquea la ley, y que la magistrada procedió en el ejercicio de sus facultades y en cumplimiento de una sentencia condenatoria; agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para conseguir que se deje sin efecto una resolución judicial.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

De los actuados, este Tribunal concluye que los hechos objeto del amparo constituyen esencialmente una impugnación a una resolución judicial emanada de un procedimiento regular en el que no es parte la demandante. Sin embargo, es necesario establecer que la Asociación, en caso de poseer legítimo interés, puede acudir a los tribunales de la instancia ordinaria para la defensa de sus derechos, por lo que, la ejecución de la sentencia judicial en la vía penal, podrá realizarse únicamente respecto a los condenados en el juicio.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO