EXP. N.° 352-2000-AA/TC

LIMA

ALFREDO GARROTE AMAYA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Garrote Amaya y otra, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los demandantes interponen acción de amparo contra el Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima y contra don Manuel Antonio Burga Álvarez y doña María Rosario Vergani Contreras, con el objeto de que se disponga la suspensión de cualquier acto posesorio que pretendan los emplazados sobre la propiedad de los demandantes ubicada en el jirón Pedro Bocanegra N.° 200-202, esquina con Dunker La Valle N.° 201-205, urbanización El Bosque, 3ª etapa, distrito del Rímac. Refieren que, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, celebraron un Mutuo de Garantía Hipotecaria con don Burga Álvarez y doña Vergani Contreras y que, posteriormente, estos últimos iniciaron un proceso de ejecución judicial de hipoteca ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, proceso sustanciado luego por el Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima. Señalan que dicha demanda es improcedente porque se sustenta en el Decreto Legislativo N.° 495, el cual es aplicable a inmuebles ubicados en asentamientos humanos o pueblos jóvenes, mas no a urbanizaciones, como es el caso de su propiedad; que, al respecto, el órgano jurisdiccional emplazado se halla ante la posibilidad de seguir dos ejecutorias supremas y que optó por la que no corresponde, lo cual afecta su derecho de propiedad.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial afirma que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular. Los codemandados aducen lo mismo y, además, que la Corte Suprema, estableció en reiterada jurisprudencia que el Decreto Legislativo N.° 495 se aplica tanto a la hipoteca popular como a la prevista en el Código Civil, y que no se conculca el derecho de propiedad de los demandantes, porque los propietarios del inmueble son los codemandados en virtud de su adjudicación luego de su remate, inscrita además registralmente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda por considerar que las acciones de garantía no constituyen una instancia casatoria para impugnar la aplicación o interpretación incorrecta de una norma y porque las anomalías de un proceso se deben resolver dentro del mismo, por lo que no puede detenerse un proceso en ejecución.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que en el proceso judicial impugnado no existen pronunciamientos contradictorios que pudieran hacerlo irregular.

FUNDAMENTOS

  1. Que, no obstante la forma en la que los demandantes plantean los hechos y entiende que el órgano jurisdiccional ha efectuado un acto lesivo, de autos se advierte que dicha alegación no es cierta. Para arribar a tal entendimiento es necesario el recuento de los siguientes actos procesales:

  1. Por resolución de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nulo el auto apelado, insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que el artículo 32º del Decreto Legislativo N.° 495, al disponer que sus normas deben también aplicarse a la ejecución judicial y extrajudicial de la hipoteca prevista en el Código Civil, rebasaba los límites del encargo conferido por la Ley N.° 24913, por lo que carecería de eficacia respecto de las hipotecas no comprendidas en pueblos jóvenes, urbanizaciones populares y otros asentamientos humanos, concluyendo que dicha norma no es aplicable al caso de los demandantes, dado que el inmueble de su propiedad hipotecado no se encuentra en ninguna de las zonas antes citadas; razón por la que, concluye que no es aplicable el procedimiento de ejecución de garantías empleado. Este auto dispone, a su vez, su elevación en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  2. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y tres, declaró nula la resolución elevada en consulta, por considerar que, de conformidad con el precitado artículo 14º, la consulta procede con respecto a sentencias y la resolución objeto de consulta no es una sentencia; dispone, finalmente, la devolución de los autos.
  3. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ciento noventa y siete, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró haber nulidad en la resolución de vista e infundada la nulidad deducida y dispuso que continúe la causa según su estado. Sustenta la resolución mencionada en que, "en uniforme jurisprudencia tiene ya establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 32º del Decreto Legislativo N.° 495, que sus normas se aplican tanto a la hipoteca popular como a la hipoteca prevista en el Código Civil."

  1. Que, como se podrá apreciar, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mencionada en el apartado b) del fundamento precedente, no confirmó la decisión de la Sala Civil Superior que con el objeto de ejercer el control difuso de constitucionalidad declaró inaplicable el citado artículo 32º del Decreto Legislativo N.° 495; por el contrario, declaró nula la resolución de la Sala Civil. Por lo tanto, durante el citado proceso de ejecución de garantía hipotecaria, el precitado artículo 32º continuó rigiendo la sustanciación del proceso; situación ésta que, desde luego, hubiera sido diferente si durante el citado proceso, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hubiera confirmado una sentencia donde se declarara inaplicable el artículo 32º, lo cual no aconteció. En tal sentido, en el proceso cuestionado no se ha conculcado el derecho al debido proceso ni el derecho a la observancia del procedimiento establecido por ley, por lo que él es de carácter regular, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.
  2. Que, en cuanto a la presunta afectación al derecho de propiedad de los demandantes, se tiene que el acto de lanzamiento de los habitantes del inmueble ubicado en el jirón Pedro Bocanegra N.° 200-202 esquina con Dunker La Valle N.° 201-205, urbanización El Bosque, 3ª etapa, distrito del Rímac, a favor de don Manuel Antonio Burga Álvarez y doña María Rosario Vergani Contreras, tiene como sustento la orden judicial de lanzamiento citada en el proceso de ejecución de hipoteca contra los demandantes, proceso que, como se sostuvo antes, fue de carácter regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO