EXP. N.° 355-2000-AA/TC

LIMA

Empresa de Transportes Playas y Manglares

Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Playas y Manglares Sociedad de Responsabilidad Limitada, y el Comité N.° 06 contra la sentencia de la Sala Mixta de Tumbes, de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veintisiete de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La Empresa de Transportes Playas y Manglares Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Comité N.° 06, que cubre la ruta de Tumbes-Puerto Pizarro y viceversa, representada por su secretario general don Galtonyn Mark Ávila Silva, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interponen acción de amparo contra el Director General de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Tumbes y el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 071-99-DGT-MPT, expedida por el Director General de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad demandada, porque dicho acto administrativo transgrede sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y libertad de empresa, al haber otorgado la concesión para prestar el servicio de transporte al Comité N.° 02, constituído después de la vigencia del Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, que dispone que a partir de la fecha no se otorgará concesión.

Los emplazados contestan la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente, precisando que no se ha agotado la vía previa. Sostienen que la resolución cuestionada sólo renueva el derecho de paradero al Comité N.° 02, y que es de pleno conocimiento de los demandantes, puesto que desde el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, le ha sido otorgada la primera autorización provisional al referido Comité N.° 02.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes a fojas noventa y dos, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar no se ha agotado la vía previa, y que la resolución materia de la presente acción de garantía ha sido expedida el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, operando la caducidad, por lo que es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506 .

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que debe de observase el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el presente caso, no habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda, esta tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 071-99-DGT-MPT, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el Director General de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Tumbes, que dispone en su primer artículo: "Otorgar la renovación de derecho de paradero al Comité N.° 02, para que pueda operar en la ruta: Tumbes, Pampa Grande Urbanización Andrés Araujo y viceversa", por lo que los demandantes consideran que se ha transgredido sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y libertad de empresa.
  2. Que, a efectos de delimitar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar que aunque los demandantes cuestionan la mencionada resolución directoral, éstos no han interpuesto ninguno de los recursos administrativos contemplados en el artículo 97° y siguientes del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 26810, a efectos de cumplir con la previsión contenida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, que establece que sólo procede la acción de amparo cuando se haya agotado la vía previa, no siendo de aplicación el artículo 28° inciso 2) de la misma Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

S.C.A