EXP. N.° 364-2000-AA/TC

HUAURA

DANIEL MARCIAL GUIA GONZÁLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Marcial Guía Gonzáles contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y seis, su fecha veinticuatro de marzo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, don Fernán Quinteros Gonzáles, a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

El demandante señala que es Regidor de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, y que desde hace diez años se dedica al ejercicio del comercio de zapatería y a la venta de productos afines en la esquina del jirón Lima y Grau, en Cajatambo, pagando su derecho de cisa. Sostiene que fue notificado el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Secretaría General de dicha Municipalidad con la Resolución de Concejo N.° 122-99-MPC, a efectos de que desocupe el espacio físico de la vía pública del jirón Lima. Refiere el demandante que este hecho es una manifestación de persecución y hostigamiento del Alcalde de dicha Municipalidad, en razón de que el demandante observó irregularidades sobre el manejo de fondos de dicha entidad edil, por lo que formuló denuncias penales ante el Ministerio Público por los presuntos ilícitos penales de concusión, peculado y abuso de autoridad, y que el hostigamiento se materializó al resolverse, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, su recurso de reconsideración presentado en el mes de julio de mil novecientos noventa y seis, contra la Ordenanza Municipal N.° 003-96-CM-MPC.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo contesta la demanda solicitando se la declare infundada, en razón de que la demanda es imprecisa, ya que no indica el acto o resolución que solicita se inaplique. Señala que la Municipalidad expidió la Ordenanza Municipal N.° 003-96-CM-MPC durante la gestión anterior, mediante la cual se prohibía el comercio ambulatorio en las calles de la ciudad de Cajatambo, interponiendo el demandante contra dicho acto de gobierno su recurso de reconsideración, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, resolviendo la emplazada su impugnación a través de la Resolución de Concejo N.° 122-99-MPC, que le fue notificada el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado Mixto de Cajatambo, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la acción de amparo en razón de que la emplazada expidió la Resolución de Concejo N.° 122-99-MPC, basándose en la Ordenanza Municipal N.° 003-96-CM-MPC, expedida por la anterior gestión municipal, que prohíbe el comercio ambulatorio en la ciudad de Cajatambo, la misma que no fue publicada conforme lo dispone el artículo 112° de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que se pretendió aplicar una ordenanza municipal que no tenía efecto alguno, por no haber sido publicada.

La recurrida revocó la sentencia apelada, declarándo infundada la demanda por estimar que el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Ordenanza Municipal N.° 003-96-CM-MPC en el mes de julio de mil novecientos noventa y seis, evidenciándose que tal ordenanza sí fue publicada, y que, de acuerdo al artículo 112° de la Ley Orgánica de Municipalidades, para el caso de la provincia de Cajatambo, la publicación se cumple mediante bandos públicos y carteles impresos fijados en lugares visibles. Finalmente, considera que la Resolución N.° 122-99-MPC, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no es atentatoria contra el derecho al trabajo, pues en ejecución de la ordenanza municipal citada, que es una norma de carácter general, el demandante debe desocupar la vía pública.

FUNDAMENTOS

  1. Que el propósito del presente proceso constitucional es que se declare inaplicable al demandante la Resolución de Concejo N.° 122-99-MPC, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se dispone que desocupe el espacio físico de la vía pública del jirón Lima, en Cajatambo, donde instaló su renovadora de calzado, al considerar que vulnera su derecho constitucional a la libertad de trabajo.
  2. Que entre las funciones que otorga el artículo 68°, inciso 3), de la Ley Orgánica de Municipalidades, está la de regular y controlar el comercio ambulatorio; por lo que en ejercicio regular de sus funciones, mediante la Ordenanza Municipal N.° 003-96-CM-MPC, la Municipalidad Provincial de Cajatambo prohibió la actividad comercial, industrial, artesanal y de servicios en las vías públicas de las localidades de Cajatambo, Utcas y Astabamba, indicándose que las personas que se dedican al comercio ambulatorio en los jirones Grau, Castilla y Lima, deberán ser reubicadas en las tiendas y puestos del Mercado Central de Cajatambo, previo pago de las tasas correspondientes. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho constitucional invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

      1. MRS