Exp. N.° 365-2000-AA/TC

La Libertad

Moisés Azañero Armas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Moisés Azañero Armas contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento uno, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Moisés Azañero Armas con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Empresa Agroindutrial Casa Grande S.A., por violación de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

El demandante alega que prestó servicios para la entidad demandada desde el veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve hasta el tres de agosto del mismo año, no obstante tener contrato sólo hasta el diez de julio de mil novecientos noventa y nueve. Refiere que después de que las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social constataron esta irregularidad en una diligencia inspectiva, su empleadora, de manera maliciosa, propuso la renovación de su contrato de trabajo. No obstante ello, manifiesta que la entidad demandada no le ha renovado el contrato de trabajo, pese a haberlo solicitado en numerosas oportunidades. Señala que de acuerdo con el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, su contrato de trabajo se convirtió en uno de duración indeterminada, por lo que le corresponde los mismos beneficios de un trabajador sujeto a contrato de acuerdo con esa condición.

El representante legal de la entidad demandada, solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que: a) El demandante fue admitido como aprendiz, dada su condición de estudiante de Senati Zonal de La Libertad, y no tuvo un vínculo laboral con su representada, sorprendiendo a las autoridades del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

El Juez Especializado en lo Civil de Ascope a fojas sesenta y ocho, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no es el amparo la vía idónea para ventilar el asunto controvertido.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha ocho de marzo de dos mil, confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que el amparo no es la vía idónea. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se ordene a la entidad demandada la reincorporación del demandante a su centro de labores en la condición de obrero soldador; y que se ordene el pago de costas y costos, así como las remuneraciones dejadas de percibir y se le indemnice por los daños causados.
  2. Que, en ese sentido, y no obstante que el demandante ha señalado que su contrato de trabajo específico se habría convertido en un contrato de duración indeterminada, dado que se habría mantenido la relación de trabajo más allá del plazo inicialmente estipulado, de los actuados en el expediente, especialmente de los documentos obrantes a fojas cuarenta y nueve y cincuenta y tres, se desprende que no se ha acreditado debidamente que el demandante hizo abandono de su centro de trabajo. Además a fojas cuarenta y nueve, aparece que el demandante cobró sus beneficios sociales, con lo cual se rompió el vínculo laboral con la demandada, por esta razón la Acción de Amparo no resulta procedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento uno, su fecha ocho de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

ECM.