EXP. N.° 367-2001-HC/TC

ICA

PEDRO BALTAZAR LÉVANO ARONÉS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Baltazar Lévano Aronés contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y dos, su fecha veintidós de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Teniente PNP Edwin Francisco Jiménez Navarro, y el Comandante PNP Marco Augusto Illanes Alcázar. Señala que el día once de enero del presente, sin autorización u orden judicial, el referido teniente ingresó a su domicilio y lo condujo hasta el local de la DININCRI, donde lo interrogó por una supuesta deuda a don Chon Yeng. Asimismo, afirma que dicho emplazado le solicitó dinero para dejarlo en libertad. Agrega que, como se negó, fue puesto a disposición de la Policía Judicial el quince de enero del presente año, encontrándose aún detenido, o sea que, desde la fecha de su detención, once de enero, ha transcurrido en exceso el plazo de ley para ser puesto a disposición del Poder Judicial.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Edwin Francisco Jimenez Navarro indicó que se había constituido en el domicilio del denunciante, entrevistándose con él y con su esposa, informándoles que el actor estaba requisitoriado; y que fue el propio denunciante quien, en forma voluntaria y con su vehículo, se dirigió al local de la DININCRI para esclarecer los hechos.

El Juzgado Penal de Vacaciones de Ica, con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, declaró improcedente el hábeas córpus, considerando que durante la secuela del proceso no se ha acreditado que los denunciados hayan detenido arbitrariamente al denunciante, ya que el mismo se encontraba requisitoriado.

La recurrida por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. Está plenamente acreditado en autos que el actor se encontraba requisitoriado por el Segundo Juzgado Penal de Tumbes, y que es en mérito de dicha requisitoria que el emplazado Teniente PNP Edwin Francisco Jimenez Navarro lo detuvo el once de enero de dos mil uno, y lo puso a disposición de la Policía Judicial al día siguiente, conforme aparece en los documentos que obran de fojas tres a diez de autos.
  2. Asimismo, en los documentos mencionados en el fundamento anterior se acredita que el denunciado Comandante PNP Marco Augusto Illanes Alcázar cumplió con gestionar el traslado del accionante al Segundo Juzgado Penal de Tumbes, dentro del término de ley.
  3. A mayor abundamiento, el actor ha contado en todo momento con la asistencia de su abogado y ha manifestado en reiteradas oportunidades que no ha sido objeto de maltrato físico ni psicológico.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO