EXP. N.° 382-2000-AA/TC

LIMA

JULIO ANTONIO SALINAS POÉMAPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Antonio Salinas Poémape contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha ocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 2976-93-IPSS, por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, pese a haber adquirido el derecho a estar sujeto al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, señalando que no existe agravio de derechos constitucionales sino que la pretensión del demandante es que se le reconozca una pensión de jubilación que no le corresponde.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme a reiteradas ejecutorias de este Tribunal, cuando los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506 se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión, conforme lo establece el artículo 26º de la Ley N.º 25398; en consecuencia, teniéndose en cuenta que en materia pensionaria mes a mes se repite el acto considerado lesivo, no se produce la caducidad de la acción. Asimismo, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pretensión tiene carácter alimentario y, habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Que de autos se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el diez de junio de mil novecientos noventa, con dieciséis años de aportaciones y cincuenta y dos años de edad; no obstante, presenta su solicitud para acceder a la pensión de jubilación el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando tampoco contaba con el requisito de la edad mínima; consecuentemente, si bien contaba con el tiempo mínimo de aportación exigido por el Decreto Ley N.º 19990, el demandante no contaba con el requisito de edad prescrito en el artículo 38º del Decreto Ley antes citado, el mismo que señala que los hombres tienen derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad, con la condición de reunir los requisitos señalados en el mencionado Decreto Ley. No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante de solicitar su pensión cuando haya cumplido con los requisitos de ley.
  3. Que, en consecuencia, en autos no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la mencionada excepción e INFUNDADA la acción de amparo; e integrando el fallo, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

EGD