EXP. N.° 382-2000-AA/TC
LIMA
JULIO ANTONIO SALINAS POÉMAPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Antonio Salinas Poémape contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha ocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 2976-93-IPSS, por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, pese a haber adquirido el derecho a estar sujeto al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, señalando que no existe agravio de derechos constitucionales sino que la pretensión del demandante es que se le reconozca una pensión de jubilación que no le corresponde.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la mencionada excepción e INFUNDADA la acción de amparo; e integrando el fallo, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
EGD