EXP. N.° 385-2000-AA/TC

LIMA

TERESA NARVÁEZ DE ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Teresa Narváez de Rojas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha veintitrés de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Teresa Narváez de Rojas, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 4741-96-MDCH, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y solicita el reintegro de su pensión.

La demandante señala que mediante Resolución de Alcaldía N.° 4480-96-UPER/MDCH, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso otorgarle pensión provisional, por encontrarse comprendida dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, desde noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que la municipalidad demandada le descuenta el treinta por ciento del monto de la pensión que venía percibiendo.

El apoderado judicial de la Municipalidad Distrital de Chorrillos contestó la demanda solicitando que se la declare infundada y proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por no haberse cumplido con el requisito que prevé el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que no siendo exigible agotar la vía administrativa por tener el derecho pensionario carácter alimentario que sustituye al salario como medio proveedor de ingresos necesarios para la subsistencia personal y familiar de la demandante, tal exigencia puede convertir en irreparable la agresión; y, además, señala que ésta no es la vía idónea por ser controvertible la pretensión, la cual requiere ser dilucidada en una etapa probatoria.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, confirmando la apelada declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por estimar que la demandante debió recurrir a la vía más lata. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 4741-96-MDCH, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso en su artículo 2º aprobar transitoriamente las remuneraciones y pensiones que regirán en la Municipalidad Distrital de Chorrillos a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, conforme al anexo número uno que forma parte integrante de la misma resolución, la cual tendrá vigencia hasta que se disponga se apruebe la nueva escala remunerativa conforme a ley; además, solicita el reintegro de sus remuneraciones descontadas hasta la fecha de pago y desde la reducción de su pensión.
  2. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  3. Que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, los actos que constituyen la afectación son continuados, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, por lo que no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo –in fine– del artículo 26° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Que, al haberse previsto en la Resolución de Alcaldía N.° 4741-96-MDCH, "[...] la aplicación de una escala remunerativa de carácter transitorio, que regirá a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis [...]", se han vulnerado los derechos invocados, toda vez que, de acuerdo con el artículo 15° de la Ley N.° 26553 que aprueba el Presupuesto para el Sector Público de 1996, sólo pueden afectar la planilla única de pago los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante; no encontrándose, por consiguiente, dentro de dichas hipótesis la que, de modo discrecional, ha habilitado la Municipalidad demandada, circunstancia que amerita, para el caso de la demandante, la no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 4741-96-MDCH por ser incompatible con la Ley y, por ende, el reintegro del monto indebidamente retenido. A mayor abundamiento, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de adoptar idéntico criterio, conforme se ha expresado en el sétimo fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 520-97-AC/TC, seguido por don Rómulo Augusto Meza Geldres contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, constituyendo este último fuente de obligada referencia de conformidad con el régimen de jurisprudencia vinculante dispuesto por el artículo 9° de la Ley N.° 23506.
  5. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales, mas no así la voluntad dolosa por parte del Alcalde de la Municipalidad demandada, no procede la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha veintitrés de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso de la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 4741-96-MDCH, ordenando el abono de monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones de la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.R.