EXP. N.º 385-2001-HC/TC

ICA

VÍCTOR ALEJANDRO BALMACEDA CORDERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Alejandro Balmaceda Cordero contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y siete, su fecha seis de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Jesús Filomena Hernández Morales, interpone acción de hábeas corpus a favor de Víctor Alejandro Balmaceda Cordero, contra el Fiscal Provincial de Pisco, don Delbo Eufracio Rodríguez Ticona, el Mayor P.N.P Óscar Pacheco Argandoña y el Juez Especializado en lo Penal de Pisco, don Joaquín Chávez Leonardo. Se sostiene que la autoridad policial denunciada detuvo arbitrariamente al beneficiario el día catorce de diciembre de dos mil, sin que exista mandato judicial de detención o que se haya configurado la comisión de flagrante delito; asimismo, que los emplazados, simulando un proceso penal, secuestraron y privaron de su libertad al beneficiario, denunciándolo por la comisión del delito de robo agravado.

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal emplazado, rinde su declaración explicativa y depone que "(…) lo que quiere el agraviado es cuestionar una decisión meramente jurisdiccional, máxime si dicha resolución de apertura de instrucción ha sido confirmada por el superior jerárquico luego que el propio agraviado hizo uso de su derecho a la doble instancia". El funcionario policial denunciado, por su parte, señaló que el denunciante había identificado al detenido en forma detallada, así como dado cuenta sobre el modo y forma en que participó en el evento criminoso. El Fiscal Provincial denunciado declaró que, "(...) con relación a la detención de esta persona se ha actuado en base a la sindicación de un denunciante".

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, a fojas setenta y dos, con fecha doce de enero de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que "(…) el beneficiario de esta acción, con fecha quince de diciembre del año próximo pasado, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional competente, con el respectivo atestado y denuncia fiscal, habiéndose abierto instrucción número dos mil quinientos diez, por el delito de robo agravado".

La recurrida confirmó la apelada, considerando que "(…) no se encuentra fehacientemente acreditado que se haya atentado contra la libertad individual del denunciante".

FUNDAMENTOS

  1. El beneficiario fue detenido policialmente el día catorce de diciembre de dos mil, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sin que en su caso se haya cumplido alguno de los presupuestos constitucionales de detención previstos en el artículo 2°, inciso 24), literal "f", de la Constitución Política del Estado, y fue puesto a disposición del representante del Ministerio Público, quien formuló denuncia penal contra él, abriéndosele proceso penal con mandato de detención el día quince de diciembre de dos mil.
  2. Debe señalarse, entonces, que no obstante producida la indebida detención policial, el beneficiario salió del poder de sujeción de los funcionarios emplazados el mismo día de su captura, y fue puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes. Es en esa sede judicial, dentro del proceso penal regular instaurado contra él, cuya secuela se aprecia de fojas treinta y cinco a cuarenta y siete, que el actor deberá enervar la medida de coerción dictada contra su persona, haciendo uso de los mecanismos específicos de defensa que le provee el propio proceso ordinario. Por ello, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, y los artículos 10° y 16°, inciso a) de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO