EXP. N.° 389-2000-AA/TC

LIMA

ÁNGEL HUMBERTO PUENTE ZAVALETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Humberto Puente Zavaleta contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ángel Humberto Puente Zavaleta interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se efectúe un reajuste del monto de su pensión de jubilación por haberle aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967, se fije una nueva pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y se le pague los reintegros que le corresponden a raíz del reajuste mencionado, pues en forma inconstitucional se le otorgó por Resolución N.° 2156-DP-SGO-GZLE-IPSS-94, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, una pensión de jubilación diminuta e irrisoria, por la suma de S/. 130,00, contra la cual presentó un recurso de revisión, que fue declarado infundado mediante Resolución N.° 244-98-GO/ONP, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, lo cual conculca sus derechos establecidos en el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

La emplazada absuelve el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que en ningún momento ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967 en la resolución que impugnada, la misma que autoriza reanudar el pago de su pensión de jubilación que tiene acordada según el Decreto Ley N.° 17262, que regulaba el ex FEJEP, por lo que tal resolución no es inconstitucional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar principalmente que al demandante le fue otorgada una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 17262, tal como se señala en el primer considerando de la resolución impugnada que obra a fojas uno, y no dentro del régimen del Decreto Ley N.° 25967; consiguientemente, no existen en autos elementos suficientes que permitan demostrar que este derecho constitucional haya sido objeto de amenaza o violación por parte de la emplazada; y que siendo pensionista del régimen el ex FEJEP tampoco ha acreditado haber optado por acogerse al régimen del Decreto Ley N.° 19990.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintiocho de febrero de dos mil, confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, por estimar que de fojas veintinueve a treinta y tres obra copia de la demanda interpuesta por el mismo demandante ante la Sala Laboral de Turno de Lima contra la emplazada en este proceso, para que se declare la nulidad de la misma resolución, cuya inaplicabilidad solicita en esta vía, y se le pague una pensión de jubilación completa, por lo que se configura lo que en doctrina se conoce como vía paralela, que es una causal de improcedencia de la Acción de Amparo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de fojas veintinueve a treinta y tres obra copia de la demanda interpuesta por el demandante el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante acción dontencioso-administrativa, que se tramita bajo el Expediente N.° 889-98-ACA ante la Tercera Sala Laboral de Lima contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la nulidad de la resolución que cuestiona también en esta Acción de Amparo y se le pague una pensión de jubilación completa, conforme a ley, en reemplazo de la cantidad de S/. 130,00 que se le viene pagando, por cuanto se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 al calcularse el nuevo monto de su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, en reemplazo de la que se le otorgaba por el régimen del Decreto Ley N.° 17262, del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP).
  2. Que la copia de esa demanda, presentada por la demandada, está admitida como cierta por el demandante en su escrito de fojas setenta y ocho, si bien afirma ella que fue archivada mediante resolución de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, aseveración que no está acreditada bajo ninguna forma.
  3. Que el artículo 6º inciso 3) de la Ley N.º 23506 establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, lo cual ha sucedido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF