EXP. N.° 392-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN SUPERACIÓN CULTURAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, veinticuatro de enero de dos mil uno

VISTA:

La Acción de Amparo N.º 392-2000-AA/TC, interpuesta por la Asociación Superación Cultural seguida contra el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades –CONAFU–, la que por auto de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue declarada improcedente in limine por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, auto confirmado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de marzo de dos mil, y;

ATENDIENDO A:

  1. Que Asociación Superación Cultural interpone la presente Acción de Amparo para que se declare que se encuentra adecuada al Decreto Legislativo N.º 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación y la no aplicación, para su caso concreto, de los artículos 6º y 10º del Decreto Supremo N.º 001-98-ED, que aprueba las normas para el proceso de adecuación de universidades a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 882; por violación a su derecho de igualdad, a la libertad de creación, a la libertad de asociarse, de propiedad, de promover y conducir instituciones educativas, a conducir, organizar, gestionar y administrar el funcionamiento de las universidades por parte de sus promotores y fundadores; derechos amparados en los artículos 2º incisos 2), 8), 13) y 16) ; y artículos 15º, 18º y 70º de la Constitución Política del Perú.
  2. Que, por auto de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró improcedente por caducidad la demanda, auto que fuera confirmado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que la demandante recurrió administrativamente ante el Conafu solicitando la adecuación al Decreto Legislativo N.º 882, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, según consta a fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho de autos. A pesar de no obtener respuesta se acoge recién al silencio administrativo el ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, es decir transcurrido en exceso los treinta días que señala la ley para hacer valer el silencio administrativo. Respecto a la no aplicación de los artículos 6º y 10º del Decreto Supremo N.º 001-98-ED, por tratarse de una disposición autoaplicativa el plazo de caducidad se computa desde la fecha de promulgación de la norma.
  3. Que, mediante una Acción de Amparo no puede declararse que la demandante se encuentra adecuada al Decreto Legislativo N.º 882, porque mediante este proceso no puede verificarse el cumplimiento de las disposiciones del decreto legislativo precitado ni de los requisitos establecidos en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 001-98-ED. Asimismo, el artículo 1º de la Ley N.º 27278, publicada el cuatro de junio de dos mil, modificó la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 882, estableciendo en el inciso b) de la referida Disposición Transitoria que la adecuación al Decreto Legislativo N.º 882 debe acordarse en la Asamblea Universitaria.
  4. Que, la demandante para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 6º y 10º del Decreto Supremo N.º 001-98-ED pudo interponer una Acción Popular.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha diez de marzo de dos mil, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

M.L.C.