EXP. N.° 400-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO MILLONES VALDERRAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Millones Valderrama contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y siete, su fecha siete de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Alejandro Millones Valderrama, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se ampare su derecho a percibir pensión de jubilación liquidada conforme lo establecido por el artículo 41º del Decreto Ley N.º 19990, por haber cumplido cincuenta y siete años de edad y cuarenta y dos años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; pese a lo cual la demandada, en forma arbitraria, ha aplicado el artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990 para liquidar su pensión inicial, sin tomar en cuenta la real ganancia de los doce últimos meses previos a su cese; violándose el artículo 10º de la Constitución Política del Estado y la Primera Disposición Final y Transitoria de la misma norma.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar, entre otras razones, que resulta claro que siendo el mes de enero de mil novecientos noventa el último mes que aportó, los últimos doce meses anteriores al último mes de aportación son de enero de mil novecientos ochenta y nueve a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que no hay error en la resolución que le reconoce su pensión de jubilación.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas sesenta, con fecha veintiocho de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante viene percibiendo su pensión por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990, desde el uno de febrero de mil novecientos noventa a mérito de la Resolución N.º 27486-A-741-CH-90T, de modo que no existe conculcación ni amenaza de su derecho pensionario. Asimismo, el reajuste en el cálculo de su pensión jubilatoria aplicando el artículo 41º del Decreto Ley N.º 19990 y no el artículo 48º del mismo dispositivo legal, significa la constitución de un nuevo derecho, que no puede sustanciarse a través de esta Acción de Amparo.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas setenta y siete, con fecha siete de abril de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que en el caso de autos, lo que persigue el demandante es el reajuste de su pensión de jubilación, calculándola conforme al artículo 41º del Decreto Ley N.º 19990 y no con el artículo 48º de dicho texto legal, lo cual importa constituir un nuevo derecho en su patrimonio jurídico, por lo que siendo así, la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para acceder al reclamo constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de la Resolución N.º 27486-A-741-CH-90T se advierte que el demandante tenía acreditados cuarenta y dos años de aportación, y contaba con cincuenta y seis años de edad, estando amparado por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para obtener pensión de jubilación adelantada.
  2. Que, en cuanto al cálculo de su liquidación para la pensión de jubilación del demandante, se debe tener presente que el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990 establece claramente que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre doce el total de remuneraciones asegurables definidas por el artículo 8º, percibidas por el asegurado en los últimos doce meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; por consiguiente, la demandada cumplió a cabalidad con lo establecido por el mencionado artículo, no evidenciando, por ende, violación a su derecho pensionario del demandante.
  3. Que, en el extremo referente a pagos por reintegros de pensión inicial, aumentos dados por el Gobierno Central, aguinaldos por Navidad y Fiestas Patrias, tomándose en cuenta para su cálculo el índice de precios al consumidor, se debe indicar que en autos no se ha acreditado fehacientemente que la demandada no esté actualizando o reajustando el monto pensionario del demandante y tratándose la presente acción de garantía a la vez sobre hechos controvertibles, en los que se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos que podrían incrementarse en la pensión que en forma mensual viene percibiendo el demandante, y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado; debe concluirse que el presente proceso constitucional, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dichas pretensiones, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. No obstante se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y siete, su fecha siete de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

EGD.