EXP. N.° 407-2000-AA/TC

ICA

CÉSAR MOYANO ORMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Moyano Ormeño contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento tres, su fecha veintitrés de marzo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don César Moyano Ormeño interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 1101-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-94, para su caso, y se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que estuvo vigente al momento de establecerse su pensión, pues a la dación del Decreto Ley N.° 25967 contaba con sesenta y ocho años de edad y veintiún años y tres meses de aportaciones.

La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que para conseguir el otorgamiento de la pensión de jubilación, el demandante debió recurrir en su oportunidad a la acción contencioso-administrativa, para la nueva verificación de los años de aportaciones que supuestamente no se le han considerado, ya que la Acción de Amparo carece de etapa probatoria y a través de ella no se puede otorgar derechos que fueron negados en estricta aplicación de la norma vigente.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas setenta y ocho, con fecha veintisiete de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el amparo no es la vía idónea para dilucidar un aspecto litigioso como el de autos, que está dirigido a discernir sobre los alcances de un derecho, y no sobre la vulneración cierta y de inminente realización de un derecho constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión, sin perjuicio de dejarse a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento tres, con fecha veintitrés de marzo de dos mil, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que con la resolución cuestionada y con la Declaración Jurada del Empleador, de fojas siete, ha quedado acreditado que el demandante cesó el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, estando en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, publicado en el diario oficial El Peruano el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya validez fue establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente N.° 007-96-I/TC, por lo que no se ha demostrado que la demandada haya violado o amenazado derecho constitucional alguno del demandante, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, al haber nacido el demandante el cuatro de junio de mil novecientos veinticuatro, según consta de la Libreta Electoral y de la resolución cuestionada, que obran a fojas uno y dos, respectivamente, éste pertenece al Régimen Especial de Jubilación establecido en los artículos 47° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, que exige como requisitos para el otorgamiento de la pensión, que el asegurado hombre tenga sesenta años de edad y cinco años completos de aportación.
  2. Que al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (un día antes de que entre en vigencia el Decreto Ley N.° 25967) el demandante tenía sesenta y ocho años de edad y había acumulado, según afirma –sin contradicción de la entidad demandada– veintiún años de aportaciones, que le darían derecho a percibir la pensión de jubilación que solicita.
  3. Que, con arreglo a los fundamentos once y doce de la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC (acumulado), relativos a la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990, se tiene establecido que éste se aplicará sólo a los trabajadores que, aún cuando se encuentren laborando, reúnan los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener la pensión de jubilación, temperamento que concuerda con el criterio potestativo de la jubilación por parte del asegurado, en cuanto el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad.
  4. Que, desde esta perspectiva, el hecho de que el demandante haya cesado en sus labores el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, no le hace perder el derecho de jubilación por el régimen especial mencionado, que había adquirido con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y antes de que entre en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, habida cuenta que, según la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, los jueces y tribunales interpreten y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
  5. Que, en tal sentido, este Tribunal tiene establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de jubilación al demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos básicos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, dentro de su vigencia, incorporó a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplican sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen del Decreto Ley N.°19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente cuando el demandante cumplió los sesenta años de edad y los cinco años de aportación, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  6. Que, al haberse resuelto administrativamente la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión de jubilación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento tres, su fecha veintitrés de marzo de dos mil, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1101-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-94, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y el Decreto Ley N.° 25967; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO