EXP. N.° 407-2000-AA/TC
ICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don César Moyano Ormeño contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento tres, su fecha veintitrés de marzo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Don César Moyano Ormeño interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 1101-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-94, para su caso, y se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que estuvo vigente al momento de establecerse su pensión, pues a la dación del Decreto Ley N.° 25967 contaba con sesenta y ocho años de edad y veintiún años y tres meses de aportaciones.
La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que para conseguir el otorgamiento de la pensión de jubilación, el demandante debió recurrir en su oportunidad a la acción contencioso-administrativa, para la nueva verificación de los años de aportaciones que supuestamente no se le han considerado, ya que la Acción de Amparo carece de etapa probatoria y a través de ella no se puede otorgar derechos que fueron negados en estricta aplicación de la norma vigente.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas setenta y ocho, con fecha veintisiete de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el amparo no es la vía idónea para dilucidar un aspecto litigioso como el de autos, que está dirigido a discernir sobre los alcances de un derecho, y no sobre la vulneración cierta y de inminente realización de un derecho constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión, sin perjuicio de dejarse a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento tres, con fecha veintitrés de marzo de dos mil, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que con la resolución cuestionada y con la Declaración Jurada del Empleador, de fojas siete, ha quedado acreditado que el demandante cesó el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, estando en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, publicado en el diario oficial El Peruano el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya validez fue establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente N.° 007-96-I/TC, por lo que no se ha demostrado que la demandada haya violado o amenazado derecho constitucional alguno del demandante, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento tres, su fecha veintitrés de marzo de dos mil, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1101-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-94, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y el Decreto Ley N.° 25967; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO