EXP. N.° 408-2000-AA/TC
AREQUIPA
VÍCTOR ENRIQUE QUISPE CHOQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUTIONAL
En Arequipa, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Enrique Quispe Choque contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Enrique Quispe Choque, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se abstenga de desconocer unilateralmente y fuera de los plazos previstos por leyes vigentes en ese entonces, su derecho de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530; amenaza que pretende ser ejecutada mediante la interposición de una demanda de nulidad de incorporación a dicho régimen de pensiones, efectuado por la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones y Vivienda del Gobierno Regional de Arequipa, acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 203-91-GRA/SRAI-DRV. Asimismo, solicita la suspensión de la amenaza de violación de sus derechos fundamentales así como que se abstenga de aplicar retroactivamente al demandante la Ley N.º 26835 y el Decreto Supremo N.º 070-98-EF y de ejercer su derecho de acción porque su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 fue efectuado aproximadamente hace diez años.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que no existe amenaza ni violación alguna de derecho constitucional, más aún, no se sabe ni siquiera de qué derecho se habla. Agrega que, nuestro ordenamiento señala que no se puede negar recurrir a los órganos jurisdiccionales para entablar una acción en uso del derecho procesal de acción, porque ello significaría negar el derecho a la tutela jurisdiccional y el uso del derecho de acción.
El Tercer Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas noventa y ocho, con fecha catorce de febrero de dos mil, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente "[...] que en el caso de autos, al no existir acto ni hecho concreto, tangible materializado ni realizado por la demandada, que afecte, vulnere o ponga en riesgo derecho constitucional alguno del demandante, resulta improcedente su pretensión pues, el aceptar que la demandada se abstenga de iniciar acción judicial alguna, en contra del demandante, supondría la negación, a esta última del derecho de acudir al órgano jurisdiccional competente para ejercer su derecho de acción".
La Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento treinta y tres, con fecha veintiséis de abril de dos mil, confirma la apelada, por considerar principalmente "[...] que en el caso sub-litis el demandante pretende conseguir ‘a priori’ algo que sólo puede ser resuelto después de un debido proceso, y la amenaza a la que se refiere no está configurada, pues lo que pretende hacer la demandada tendrá que ser ventilado y resuelto por el Poder Judicial [...]". Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
EGD
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