EXP. N.° 411-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

RAFAEL MENDOZA ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rafael Mendoza Rojas contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintisiete de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Rafael Mendoza Rojas, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 38031-97-ONP/DC, 6624-98-DC/ONP y 1147-1999-GO/ONP, de fechas quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho y diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, en las que se denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y se declare inaplicable al caso concreto el Decreto Ley N.° 25967 y proceda la demandada a otorgarle su pensión de jubilación de conformidad con el indicado Decreto Ley N.° 19990, y la Ley N.° 23370 que establece que el trabajador marítimo podrá jubilarse a los cincuenta y cinco años de edad y con un mínimo de cinco años de aportación.

El demandante manifiesta que la propia demandada ha reconocido que tiene veinte años de aportación. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, artículo 1°, y 24° inciso 22) de la Ley N.º 23506, Decreto Ley N.º 19990, Decreto Ley N.° 21952; Ley N.° 23370 y demás normas concordantes.

El representante de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la resolución cuestionada se ha expedido en aplicación estricta de la Ley, ya que se le niega la pensión en razón a que el demandante, al momento de la contingencia –cese– no cumplía con el requisito de edad mínima señalada por Ley.

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo a fojas ciento cuatro, con fecha trece de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante, al momento de su cese no contaba con la edad mínima necesaria para acceder al derecho de una pensión de jubilación.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha veintisiete de marzo de dos mil, por los mismos fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el Decreto Ley N.° 21952 y su modificatoria la Ley N.° 23370, normas legales complementarias del Decreto Ley N.° 19990, establecían que el trabajador marítimo, fluvial y lacustre podrá jubilarse a los cincuenta y cinco años de edad y con un mínimo de cinco años de aportaciones; al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la contingencia –cese– debe concurrir en primer orden la edad mínima y, adicionalmente, los años de aportación necesarios para el otrogamiento del beneficio; siendo esto así, de la Resolución N.° 6624-98-DC/ONP que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante nació el veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y cesó en sus actividades laborables en el año mil novecientos noventa y uno, asimismo, le reconoce veinte años completos de aportación, es decir, al momento de la contingencia el demandante tenía cincuenta años de edad; en consecuencia, si bien contaba con el tiempo mínimo de aportación exigido, no contaba con el requisito de la edad prescrito en las normas legales antes citadas.
  2. Que, no habiéndose violado ni amenazado derecho constitucional alguno al demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintisiete de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR