EXP. N.° 430-2000-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES

DE LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Leoncio Prado, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas ciento noventa y uno, su fecha cinco de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El Sindicato recurrente, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la acción de amparo de autos contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, solicitando el cese de hostilización por parte de la municipalidad demandada; se abone a los trabajadores las remuneraciones devengadas que no vienen percibiendo desde el siete de enero de mil novecientos noventa y nueve; y se verifique sus inclusiones en el libro de planillas.

Los demandantes señalan que siguieron una acción de amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, ante el Juzgado Civil de Leoncio Prado, en el expediente N.° 28-97, por despido arbitrario de los trabajadores de dicha municipalidad, y que fue declarada fundada la demanda, ordenándose la reposición efectiva de los cuarenta y seis trabajadores que fueron despedidos. Manifiestan que vienen registrando su ingreso en su centro de trabajo desde el siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, y laborando en dicha municipalidad, sin el pago de sus remuneraciones, ni estar incluidos en planillas. Que, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Sindicato de Trabajadores, por intermedio de su Secretario General, interpuso reclamo ante la municipalidad demandada, por hostilización y discriminación, al ser discriminados con relación a los demás servidores que trabajan en el municipio.

El representante de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada, estimando que los demandantes han sido reincorporados en la municipalidad demandada, y que vienen laborando desde el siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, pero que las plazas en las cuales se desempeñaban antes de ser despedidos, en la actualidad ya no existen, motivo por el cual el pago de sus remuneraciones no se hizo efectivo porque no fue considerado en el presupuesto de la anterior gestión municipal, razón por la cual no se les consideró en planillas.

El Juzgado Civil de Leoncio Prado, a fojas ciento nueve, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, considerando que el artículo 23° de la Constitución Política del Estado, en el último párrafo, establece que: "Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento"; y el artículo 24° de la misma establece que: "El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador"; y el artículo 26° en su inciso 1) establece el principio a la igualdad de oportunidades sin discriminación; consecuentemente, se han violado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que esta no es la vía, y que el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 dispone que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, representado por su secretario general, interpuso el presente proceso constitucional solicitando el cese de la hostilización y se le abone a los trabajadores sus remuneraciones devengadas, las cuales no las vienen percibiendo desde el siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, así como que se los incluya en el libro de planillas. Afirma que han sido repuestos en su centro laboral, según acta de reposición de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, no habiéndoseles abonado sus remuneraciones desde dicha fecha.
  2. Que los extremos materia de la presente demanda han sido resueltos por la Municipalidad demandada, conforme se advierte de la copia de la Resolución de Alcaldía N.° 241-99-MPLP, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante de fojas cien, mediante la cual se dispuso reincorporar, a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, en vía de regularización, a los cuarenta y seis trabajadores municipales despedidos por la municipalidad demandada por la causal de excedencia, y a su vez modifica el cuadro de asignación de personal, ordena incluir en planillas el pago de las remuneraciones, y a su vez presupuestar el pago de las remuneraciones devengadas correspondientes al año de mil novecientos noventa y nueve. En consecuencia habiendo cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por los demandantes resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.