EXP. N.° 431-2000-AA/TC.

LIMA

MARCELINO ROJAS BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Rojas Bravo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha veinticuatro de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

Don Marcelino Rojas Bravo interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 34383-98-ONP/DC de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, así como que se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta, que en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por dicho decreto ley; habiéndosele otorgado la misma en forma diminuta, toda vez que no se ha computado el periodo comprendido entre el mes de abril de mil novecientos noventa y dos y el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por que su empleador no había cumplido con pagar las aportaciones a la seguridad social.

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, precisando en el presente caso no está en discusión la violación a derecho constitucional alguno sino la pretensión del demandante para que se incremente la pensión de jubilación que viene percibiendo, lo cual no puede ser materia de una acción de amparo, toda vez que para ello se requiere de la actuación de medios probatorios. Agrega, que su representada ha actuado en ejercicio regular de una facultad que le otorga la ley, limitándose a cumplir y aplicar la normativa legal correspondiente para otorgar la pensión al demandante. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el reconocimiento de más años de aportaciones es una situación cuya dilucidación requiere de la actuación de medios probatorios en una etapa idónea, de la que carece la acción de amparo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, y la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad y la declaró infundada, por considerar que esta sede constitucional no es idónea para dilucidar la pretensión del demandante, por carecer de etapa probatoria necesaria para dicho propósito. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir que mes a mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398. Igualmente, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo prescrito por el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que mediante la Resolución N.° 34383-98-ONP/DC, de fojas dos de autos, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, se otorgó al demandante su pensión de cesantía a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
  3. Que del tenor de la demanda se advierte que la pretensión del demandante se refiere a que se le reconozca un mejor derecho pensionario, siendo así, cabe precisar que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, por tanto no resulta el idóneo para dicho fin, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha veinticuatro de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.