EXP. N.° 434-2000-AA/TC

LIMA

EPIFANIO ROJAS MACHAHUAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Epifanio Rojas Machahuay contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Epifanio Rojas Machahuay interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca la pensión de jubilación en su integridad, esto es, en proporción al tiempo de servicios prestados, reconociéndole para ello los treinta y cinco años de aportaciones, y no solamente los veinticuatro años consignados en la Resolución N.° 1971-98-GO/ONP, pues al haber interpuesto recurso de revisión éste ha sido declarado infundado, desconociéndose las aportaciones que efectuó desde el año mil novecientos cuarenta y nueve hasta el año de mil novecientos sesenta, contraviniéndose entre otras disposiciones legales, los artículos 23° y 24° de la Constitución Política del Estado.

La emplazada contesta la demanda, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no busca la tutela de su derecho supuestamente violado sino el otorgamiento de uno nuevo, lo cual no es posible a través de la Acción de Amparo, por no ser la vía idónea.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiocho, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que habiendo agotado el demandante la vía administrativa con la expedición de la Resolución N.° 1971-98-GO/ONP, debió interponer la Acción de Amparo dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la misma que se efectuó el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y no luego de un año como consta del sello de recepción de la demanda, siendo evidente que la presente acción no se encuentra habilitada.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha ocho de marzo de dos mil, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad, y la confirmó en cuanto declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por estimar que la pretensión contenida en el petitorio de la demanda no puede ser resuelta en esta vía, en la que se trata de establecer si efectivamente el demandante aportó los años que indica, requiriéndose para ello la actuación de medios probatorios. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que al haber nacido el demandante el veintiuno de enero de mil novecientos veintiocho, según aparece de la copia de su Libreta Electoral y de la Resolución N.° 1971-98-GO/ONP, obrantes a fojas uno y cinco respectivamente, le corresponde percibir pensión de jubilación por el régimen especial establecido en los artículos 47° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Que, según aparece de la Resolución N.° 1927, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la demandada le otorgó la pensión al demandante en base a veinticuatro años de aportación, por lo que éste formuló recurso de revisión reclamando el mayor número de aportaciones que había efectuado, recurso que fue declarado infundado con Resolución N.° 1971-98-GO/ONP, en la que se admite, sin embargo, que el demandante también tiene acreditado aportaciones por el período comprendido entre el año mil novecientos cuarenta y nueve y el año mil novecientos sesenta, pero que no fueron considerados porque –según sostiene la demandada– habían perdido validez, conforme a lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 8433.
  3. Que la existencia de ese período de aportación se encuentra corroborada con la constancia expedida por la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados del Instituto Peruano de Seguridad Social, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas cuatro.
  4. Que dicho período de aportación reclamado, comprendido entre el año mil novecientos cuarenta y nueve y el año mil novecientos sesenta, conserva plena eficacia legal, según lo dispuesto por el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, en cuanto dispone que: "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres; y en autos no obra ninguna resolución declarando la caducidad de las mismas, con la calidad de consentida o ejecutoriada.
  5. Que habiendo aplicado la demandada el artículo 23° de la Ley N.° 8433, que establecía la pérdida de validez de aportaciones, en la resolución que le acuerda la pensión al demandante, contra texto expreso y claro de la ley posterior mencionada, que reglamenta el Decreto Ley N.° 19990, se le ha privado al demandante del derecho a percibir la pensión de jubilación por el monto que legalmente le corresponde desde el uno de junio de mil novecientos noventa y tres, vulnerando el derecho constitucional consagrado en los artículos 10°, 11° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha ocho de marzo de dos mil, en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y la REVOCA en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1927, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y la Resolución N.° 1971-98-GO/ONP, del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho; ordena que la demandada cumpla con otorgarle al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, incluyendo el período de aportación de los años mil novecientos cuarenta y nueve a mil novecientos sesenta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF