EXP. N.º 435-2000-AA/TC

LIMA

CLARISA YENGLE ALVA VIUDA DE KUBO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Clarisa Yengle Alva viuda de Kubo, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, formulada por la misma recurrente contra la Municipalidad distrital de Miraflores.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la demandada, a fin de que se deje sin efecto la Licencia N.° 99-0000364, expedida el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, para la construcción de un cerco en el frontis perimétrico del departamento signado con el N.° 777-A, del edificio sito en la avenida Santa Cruz N.º 777; licencia que fue otorgada a favor de la Junta de Propietarios. Se sostiene que el otorgamiento de tal licencia vulnera el derecho a la libertad de trabajo, por cuanto el inmueble de su propiedad es de uso comercial y cuenta con la licencia de funcionamiento para actividades de restaurante con venta de bebidas.

La demandada contesta manifestando que la licencia impugnada fue otorgada a solicitud de la Junta de Propietarios del edificio, la misma que tenía la aprobación de los dos tercios de los propietarios, de acuerdo al respectivo Reglamento Interno. Alega, asimismo, que los referidos hechos deben ventilarse dentro de un proceso abreviado, de acuerdo con el artículo 140° del Código Procesal Civil. Propone, además, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.

FUNDAMENTO

La actora no ha acreditado haber interpuesto los recursos impugnativos pertinentes ante la demandada, en aplicación de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, ni, en su caso, haber agotado la vía administrativa prevista en la Ley de Propiedad Horizontal N.° 22112 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-78 VC, vigentes cuando se expidió la licencia impugnada, y, en consecuencia, no ha respetado la regla del artículo 27° de la Ley N.° 23506.

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF